I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Becas y ayudas al estudio. (BOE-A-2021-10823)
Real Decreto 471/2021, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2021-2022, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Miércoles 30 de junio de 2021
Dos.
Sec. I. Pág. 77936
Se añade una letra f) al artículo 16 con el siguiente tenor:
«f) Pertenencia a familia monoparental.»
Tres.
El artículo 27.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El estudiantado de primer curso de Másteres que habiliten o que sean
condición necesaria para el ejercicio de una profesión regulada deberá acreditar una
nota media de 5,00 puntos en los estudios previos que les dan acceso al Máster. En
los restantes estudios de Máster dicha nota media será de 7,00 puntos. A estos
efectos, las notas medias procedentes de estudios de enseñanzas técnicas se
multiplicarán por el coeficiente 1,17.
El estudiantado de segundo curso de Másteres que habiliten o sean condición
necesaria para el ejercicio de una profesión regulada deberá acreditar una nota
media de 5,00 puntos en primer curso. En los restantes estudios de Máster dicha
nota media será de 7,00 puntos. En ambos casos se requerirá haber superado la
totalidad de los créditos del primer curso.»
Disposición final segunda. Cómputo de la carga lectiva superada.
1. Estudios universitarios. Para calcular el porcentaje de créditos superados por la
persona solicitante no se tendrán en cuenta los créditos correspondientes a asignaturas
matriculadas en el curso 2020-2021 que, como consecuencia de la aplicación de las
medidas adoptadas para la contención de la pandemia del COVID-19, no le hayan podido
ser evaluadas. En estos casos, el porcentaje de créditos superados se calculará sobre el
número de créditos o asignaturas efectivamente evaluadas o que hubieran podido ser
evaluadas.
2. Estudios no universitarios. Para calcular el número de asignaturas o el porcentaje
de módulos profesionales, créditos o su equivalente en horas superados en el
curso 2020-2021, no se tendrán en cuenta los correspondientes a asignaturas o módulos
profesionales que, como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas para la
contención de la pandemia del COVID-19, hayan sido objeto de autorización de
aplazamiento por parte de la administración competente, para su realización en el siguiente
curso académico. En este caso, el porcentaje se calculará sobre el número de asignaturas
o módulos profesionales efectivamente evaluados.
Disposición final tercera. Título competencial y carácter de legislación básica.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de
la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia para dictar las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
1. Se faculta a la Ministra de Educación y Formación Profesional y al Ministro de
Universidades a dictar, en el ámbito de sus propias competencias o conjuntamente cuando
la disposición a dictar afecte a ambos Ministerios, cuantas disposiciones sean precisas
para el desarrollo y ejecución del real decreto.
2. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y
mejor cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y sus normas de desarrollo y
ejecución.
cve: BOE-A-2021-10823
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo y aplicación.
Núm. 155
Miércoles 30 de junio de 2021
Dos.
Sec. I. Pág. 77936
Se añade una letra f) al artículo 16 con el siguiente tenor:
«f) Pertenencia a familia monoparental.»
Tres.
El artículo 27.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El estudiantado de primer curso de Másteres que habiliten o que sean
condición necesaria para el ejercicio de una profesión regulada deberá acreditar una
nota media de 5,00 puntos en los estudios previos que les dan acceso al Máster. En
los restantes estudios de Máster dicha nota media será de 7,00 puntos. A estos
efectos, las notas medias procedentes de estudios de enseñanzas técnicas se
multiplicarán por el coeficiente 1,17.
El estudiantado de segundo curso de Másteres que habiliten o sean condición
necesaria para el ejercicio de una profesión regulada deberá acreditar una nota
media de 5,00 puntos en primer curso. En los restantes estudios de Máster dicha
nota media será de 7,00 puntos. En ambos casos se requerirá haber superado la
totalidad de los créditos del primer curso.»
Disposición final segunda. Cómputo de la carga lectiva superada.
1. Estudios universitarios. Para calcular el porcentaje de créditos superados por la
persona solicitante no se tendrán en cuenta los créditos correspondientes a asignaturas
matriculadas en el curso 2020-2021 que, como consecuencia de la aplicación de las
medidas adoptadas para la contención de la pandemia del COVID-19, no le hayan podido
ser evaluadas. En estos casos, el porcentaje de créditos superados se calculará sobre el
número de créditos o asignaturas efectivamente evaluadas o que hubieran podido ser
evaluadas.
2. Estudios no universitarios. Para calcular el número de asignaturas o el porcentaje
de módulos profesionales, créditos o su equivalente en horas superados en el
curso 2020-2021, no se tendrán en cuenta los correspondientes a asignaturas o módulos
profesionales que, como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas para la
contención de la pandemia del COVID-19, hayan sido objeto de autorización de
aplazamiento por parte de la administración competente, para su realización en el siguiente
curso académico. En este caso, el porcentaje se calculará sobre el número de asignaturas
o módulos profesionales efectivamente evaluados.
Disposición final tercera. Título competencial y carácter de legislación básica.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de
la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia para dictar las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
1. Se faculta a la Ministra de Educación y Formación Profesional y al Ministro de
Universidades a dictar, en el ámbito de sus propias competencias o conjuntamente cuando
la disposición a dictar afecte a ambos Ministerios, cuantas disposiciones sean precisas
para el desarrollo y ejecución del real decreto.
2. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y
mejor cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y sus normas de desarrollo y
ejecución.
cve: BOE-A-2021-10823
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo y aplicación.