III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10794)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca».
Por ello, considera que, conforme al artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria,
para la cancelación de dicha hipoteca por caducidad es necesario el transcurso de un
plazo de veintiún años contados desde la fecha de vencimiento de la obligación
garantizada, esto es, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte
años –conforme a los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria–, más
un año durante el cual no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la
prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
7. Alega el recurrente que se ha confundido el plazo de duración de la operación
garantizada con el plazo de duración de la hipoteca. Pero al tratarse de una hipoteca de
máximo es necesaria la fijación de un plazo de duración.
Del análisis de las cláusulas de la hipoteca inscrita, se deduce que se trata de una
hipoteca flotante cuya regulación se contiene en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.
En este se indica que en la inscripción de la hipoteca ha de constar la descripción de los
actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones
garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de duración de la
hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Aunque se ha fijado un
plazo de duración de la hipoteca y pueda parecer que se trata de un plazo de caducidad
automática una vez transcurrido el mismo, el propio artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria
señala en su último párrafo que «al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de
cualquiera de sus prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad
con lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil».
Conforme a este párrafo, con relación a la hipoteca, existen dos fases: la primera
durante todo el plazo de duración pactado que opera como garantía de todas las
obligaciones incumplidas dentro de dicho plazo; la segunda fase sucesiva a partir de la
fecha de vencimiento del plazo de duración pactado, en la que el acreedor hipotecario
puede ejecutar la hipoteca para hacer efectiva esa garantía, mientras no prescriba la
acción hipotecaria, que sería de veinte años desde la fecha pactada. Es decir, que el
plazo de duración de la hipoteca delimita la duración temporal de la cobertura, esto es, el
derecho del acreedor a integrar en su ámbito las obligaciones garantizadas incumplidas
hasta ese momento y fijar el saldo exigible, pero, el vencimiento de ese plazo no supone
cancelación automática de la inscripción de la hipoteca por el carácter excepcional de los
artículos 82.2.º de la Ley Hipotecaria y 174.1 y 353.3 del Reglamento Hipotecario. El
hecho de tener que convenir un plazo de duración de la cobertura no implica
necesariamente que las partes hayan querido además una caducidad automática de la
hipoteca, sino que al vencimiento del plazo el saldo deudor ha de quedar fijado y sería
exigible y además que a partir de ahí empezaría a correr el plazo de prescripción y el de
la eventual caducidad del asiento en los términos señalados en los artículos 128 y 82.5.º
de la Ley Hipotecaria. Todo ello, sin perjuicio de que las partes pudieran haber
configurado el plazo de duración de la hipoteca como un plazo de caducidad automática,
es decir que una vez trascurrido el plazo fijado se extinguiría la hipoteca tanto en su fase
de seguridad como en el de su ejecutividad.
En la hipoteca cuya cancelación se solicita, se pactó que la hipoteca se constituye
hasta el 24 de diciembre de 2016 sin más, y, por tanto, sin poder apreciar si era un plazo
de caducidad automática o un plazo de cobertura, esto es, el plazo hasta el cual
quedarían garantizadas las obligaciones incumplidas hasta esa fecha, pero no las que
fueran incumplidas a partir de la misma. No constando por tanto que la hipoteca quede
automáticamente extinguida y que pueda cancelarse a partir de la fecha pactada, ha de
tenerse en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 153 bis de Ley
Hipotecaria, de manera que siendo posible que al vencimiento se pueda instar la acción
hipotecaria, no cabe cancelar la hipoteca ni por caducidad convencional automática del
párrafo segundo del artículo 82, ni por prescripción legal del párrafo quinto del mismo
artículo por no haber trascurrido los veintiún años previsto en dicho párrafo.

cve: BOE-A-2021-10794
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Núm. 154