III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10795)
Resolución de 9 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XXI de Madrid, relativa a un escrito de oposición a la inscripción del cese del administrador único y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

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2. Como cuestión previa, debe recordarse que, como tiene declarado esta
Dirección General, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso
debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma
(vid., por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de
febrero de 2009, 8 y 18 de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de
junio y 28 de agosto de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio
de 2017 y 6 y 21 de junio y 11 de julio de 2018). En definitiva, el objeto del recurso queda
delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la
documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del
registrador, sin que pueda el recurrente en el escrito de impugnación introducir nuevos
elementos que no se han hecho constar en el título presentado. Por ello, no pueden
tenerse en cuenta ahora el escrito de oposición que, firmado manualmente con
legitimación notarial de su firma, se presenta con el escrito de recurso, ni el auto judicial
por el que decreta la suspensión cautelar de los acuerdos de la junta general referida y
su anotación preventiva en el Registro, que también se acompaña al recurso, pues es
continua doctrina de esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por
todas, Resolución de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso
contra las calificaciones de registradores de la propiedad es exclusivamente determinar
si la calificación es o no ajustada a Derecho (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22
de mayo de 2000). Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones
de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que, una
vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título, con los
documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener una
calificación nueva sobre los mismos.
3. Respecto del primer defecto debe tenerse en cuenta que el escrito de oposición
presentado no es un documento electrónico sino un documento privado en soporte papel
que contiene en el pie determinados números, datos y nombres cuya realidad e identidad
no resulta acreditada conforme a lo establecido en los artículos 110 y siguientes de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 7 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, y 10 y 11 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si se tiene en cuenta que los documentos privados firmados electrónicamente tienen
el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma
manuscrita (cfr. artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de
determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza), debe concluirse que,
a los efectos de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil,
la identidad del firmante debe acreditarse en este caso mediante legitimación notarial de
la firma.
4. Respecto de la cuestión de fondo planteada en el segundo defecto, las
peculiares características de la hipótesis contemplada en el artículo 111 del Reglamento
del Registro Mercantil (certificación expedida por la misma persona que aparece como
beneficiaria del acuerdo de nombramiento del cual se certifica), así como la necesidad
de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los
excepcionales supuestos en que acceden al Registro por simple documento privado, han
determinado el establecimiento en dicho precepto reglamentario de la especial cautela
ahora cuestionada, que posibilita, además, la inmediata reacción frente a nombramientos
inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular
de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio
nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción
de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de
presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si

cve: BOE-A-2021-10795
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Núm. 154