III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10788)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 77691

Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de
noviembre de 2020 y 20 de enero y 1 de febrero de 2021.
1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica
correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su descripción.
Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución de este recurso las
siguientes:
– Según el Registro, la finca registral 14.797 del término de Boiro tiene una
superficie de 440 metros cuadrados y se corresponde con la referencia
catastral 1320613NH1212S0001DF. Así resulta de la inscripción primera de agrupación,
de fecha 7 de julio de 1999.
– En el título presentado se rectifica la superficie de la finca afirmando que la
correcta, según levantamiento planimétrico, es de 614 metros cuadrados.
– Según consulta catastral descriptiva y gráfica que figura incorporada, la parcela
con referencia catastral 1320613NH1212S0001DF tiene una superficie gráfica de 663
metros cuadrados.
– La escritura incluye informe de validación catastral en el que se representa la
parcela y sus colindantes, con resultado positivo.
El registrador deniega la inscripción solicitada, una vez tramitado el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, oponiendo que se han presentado
alegaciones por un colindante afectado, de las que resulta una georreferenciación
distinta y controvertida por los lindes Norte-Oeste y Sur, aportando documentación y
georreferenciación de su parcela (informe pericial, levantamiento topográfico y validación
gráfica alternativa realizada por ingeniero técnico agrícola), de la que resulta que no es
pacífica la delimitación gráfica alternativa a la catastral propuesta que se pretende
inscribir, pudiendo afectar a los derechos de terceros colindantes.
La interesada recurre exponiendo con detalle una serie de consideraciones sobre la
realidad física de las fincas.
2. En primer lugar debe aclararse que la recurrente en su escrito hace alusión tanto
a la calificación del registrador competente como a la de la registradora sustituta y a este
respecto este Centro Directivo ha declarado (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de
febrero de 2010, 26 de septiembre de 2011, 4 de diciembre de 2012, 19 de octubre y 27
de noviembre de 2013, 25 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2016) que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual
deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el
registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la
Ley Hipotecaria).
En el presente caso la registradora sustituta ha confirmado la calificación del
registrador sustituido por lo que aun cuando el recurso presentado se interpone también
contra la calificación sustitutoria, la presente Resolución, conforme al precepto legal
señalado, debe limitarse a revisar la calificación del registrador sustituido, única
legalmente recurrible.
3. Es doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(cfr. «Vistos»): «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo puede
configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción
de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no

cve: BOE-A-2021-10788
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Núm. 154