III. Otras disposiciones. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Municipios. Denominaciones. (BOE-A-2021-10582)
Acuerdo de 26 de mayo de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el cambio de denominación del municipio de Higuera, en la provincia de Cáceres, por el de Higuera de Albalat.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Jueves 24 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76267
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, disponen que
corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobar el cambio de
la denominación de los municipios.
Segundo.
En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales
contenidas en la legislación vigente en la materia, y se ha tramitado de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
A estos efectos, el artículo 14 de LBRL señala lo siguiente:
«1. Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial
cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado para la Administración del
Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente ley, se
publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano,
en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en
ambas.»
Por su parte, el artículo 11 del TR dispone a estos efectos lo siguiente:
«1. La alteración del nombre y capitalidad de los municipios podrá llevarse a cabo
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del
Ayuntamiento e informe de la Diputación provincial respectiva.
2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el
artículo 47.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el
artículo 14.1 de la citada ley.»
El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece en su Capítulo III el
procedimiento detallado que debe seguirse para cambiar la denominación de un
municipio:
1. El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados, previo acuerdo
del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva, con la aprobación de
la Comunidad Autónoma.
2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos
terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de las Corporaciones.
3. Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con
la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se comunicará al
Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificación de la
inscripción registral, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 382/1986,
de 10 de febrero. La Dirección General de Administración Local comunicará esta
modificación al Registro Central de Cartografía.
Artículo 27.
1.
El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.
b) Mayor facilidad de comunicaciones.
c) Carácter histórico de la población elegida.
cve: BOE-A-2021-10582
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 26.
Núm. 150
Jueves 24 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 76267
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, disponen que
corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobar el cambio de
la denominación de los municipios.
Segundo.
En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales
contenidas en la legislación vigente en la materia, y se ha tramitado de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.
A estos efectos, el artículo 14 de LBRL señala lo siguiente:
«1. Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial
cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado para la Administración del
Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la presente ley, se
publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano,
en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en
ambas.»
Por su parte, el artículo 11 del TR dispone a estos efectos lo siguiente:
«1. La alteración del nombre y capitalidad de los municipios podrá llevarse a cabo
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del
Ayuntamiento e informe de la Diputación provincial respectiva.
2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el
artículo 47.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el
artículo 14.1 de la citada ley.»
El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, establece en su Capítulo III el
procedimiento detallado que debe seguirse para cambiar la denominación de un
municipio:
1. El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados, previo acuerdo
del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva, con la aprobación de
la Comunidad Autónoma.
2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos
terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de las Corporaciones.
3. Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con
la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se comunicará al
Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificación de la
inscripción registral, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 382/1986,
de 10 de febrero. La Dirección General de Administración Local comunicará esta
modificación al Registro Central de Cartografía.
Artículo 27.
1.
El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.
b) Mayor facilidad de comunicaciones.
c) Carácter histórico de la población elegida.
cve: BOE-A-2021-10582
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