III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10067)
Resolución de 2 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de una inmatriculación.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
2.
Sec. III. Pág. 73495
El recurso no puede prosperar.
En el presente caso, debemos precisar si, atendiendo a la fecha de presentación de
la documentación calificada, debe sujetarse a la redacción de la Ley Hipotecaria
resultante de la modificación operada por la Ley de 24 de junio de 2015 o si puede
someterse a la normativa previa, tal y como solicita el notario autorizante y ahora
recurrente.
A estos efectos, la disposición transitoria única de la ley antes mencionada señaló lo
siguiente: «Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así
como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren
iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose
hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la
inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 205 o en el
artículo 206, solo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el
Registro de la propiedad».
Esta cuestión ya ha sido tratada por las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de noviembre de 2015 y 23 de junio, 3 y 11 de octubre y 14 de diciembre de 2016
en las que se consideró que el criterio decisorio, atendiendo al tenor de la disposición
transcrita, es el de la fecha de la presentación del título en el Registro.
La claridad de la dicción de la norma no deja lugar a otra interpretación,
considerando, además, que la inmatriculación se trata de un acto jurídico de carácter
estrictamente registral, y precisamente por tal carácter, su inscripción queda sujeta a los
requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el
Registro (cfr. Resolución de 15 de junio de 2015).
Por otra parte, como ha quedado justificado en este expediente, la documentación
fue objeto de varias presentaciones. Si bien se produjo una primera presentación en el
mes de marzo del año 2012, la misma decayó por no haberse despachado dentro del
plazo de vigencia del asiento de presentación –los sesenta días hábiles reconocidos en
el artículo 17 de la Ley Hipotecaria– y no habiéndose producido ninguno de los
supuestos de prórroga del artículo 432 del Reglamento Hipotecario, el asiento caducó y
por ello perdió en su totalidad cualquier eficacia que la legislación aplicable le pudiera
conceder.
Objeto de nueva presentación, la misma se produjo bajo la vigencia de la ley una vez
objeto de reforma, por lo que la titulación debe ser calificada a tenor del nuevo articulado,
y por ello las consideraciones de la registradora han de prevalecer.
Finalmente, en el presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien
por el procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien
complementado el primero de los títulos aportados con acta de notoriedad.
En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la
Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será
necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y
diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la
acreditación de la previa adquisición y su fecha.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-10067
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
2.
Sec. III. Pág. 73495
El recurso no puede prosperar.
En el presente caso, debemos precisar si, atendiendo a la fecha de presentación de
la documentación calificada, debe sujetarse a la redacción de la Ley Hipotecaria
resultante de la modificación operada por la Ley de 24 de junio de 2015 o si puede
someterse a la normativa previa, tal y como solicita el notario autorizante y ahora
recurrente.
A estos efectos, la disposición transitoria única de la ley antes mencionada señaló lo
siguiente: «Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así
como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren
iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose
hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la
inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 205 o en el
artículo 206, solo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el
Registro de la propiedad».
Esta cuestión ya ha sido tratada por las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de noviembre de 2015 y 23 de junio, 3 y 11 de octubre y 14 de diciembre de 2016
en las que se consideró que el criterio decisorio, atendiendo al tenor de la disposición
transcrita, es el de la fecha de la presentación del título en el Registro.
La claridad de la dicción de la norma no deja lugar a otra interpretación,
considerando, además, que la inmatriculación se trata de un acto jurídico de carácter
estrictamente registral, y precisamente por tal carácter, su inscripción queda sujeta a los
requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el
Registro (cfr. Resolución de 15 de junio de 2015).
Por otra parte, como ha quedado justificado en este expediente, la documentación
fue objeto de varias presentaciones. Si bien se produjo una primera presentación en el
mes de marzo del año 2012, la misma decayó por no haberse despachado dentro del
plazo de vigencia del asiento de presentación –los sesenta días hábiles reconocidos en
el artículo 17 de la Ley Hipotecaria– y no habiéndose producido ninguno de los
supuestos de prórroga del artículo 432 del Reglamento Hipotecario, el asiento caducó y
por ello perdió en su totalidad cualquier eficacia que la legislación aplicable le pudiera
conceder.
Objeto de nueva presentación, la misma se produjo bajo la vigencia de la ley una vez
objeto de reforma, por lo que la titulación debe ser calificada a tenor del nuevo articulado,
y por ello las consideraciones de la registradora han de prevalecer.
Finalmente, en el presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien
por el procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien
complementado el primero de los títulos aportados con acta de notoriedad.
En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la
Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será
necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y
diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la
acreditación de la previa adquisición y su fecha.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-10067
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.