III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-10066)
Resolución de 2 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73487
(precisamente, la llevada a cabo en cumplimiento de lo previsto en el mencionado
artículo 659)».
Por tanto, si el Juzgado ve correcta la personación de doña E. R. Y., no puede la
registradora cuestionar en su calificación el fondo de esta decisión judicial. Procede, en
consecuencia, revocar el señalado defecto.
4. Respecto de los otros dos defectos recogidos en la nota de calificación, no cabe
sino confirmarlos.
Por un lado, en el escrito de recurso no se hace una expresa impugnación de ellos,
dado que solo se manifiesta: «teniendo en cuenta que el criterio del Juzgado es que no
tiene obligación legal de adicionar todos estos aspectos y que el testimonio no puede
contener, pues no lo exige así la Ley, toda la aclaración con el detalle y exhaustividad
que aquí se refleja, entendemos que el procedimiento ejecutivo ha seguido la totalidad
de los trámites legales exigibles en los artículos 681 y ss. de la LECiv y en concreto lo
dispuesto en los artículos 686 y 685.1 del referido texto legal».
De acuerdo con lo establecido en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por
esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos», no es posible practicar
inscripción y las cancelaciones derivadas del decreto de adjudicación y del mandamiento
de cancelación de cargas calificados, mientras resulte que no es firme algunas de las
resoluciones judiciales que hayan resuelto incidentes sobre la abusividad de cláusulas
hipotecarias, o en tanto se esté en el ámbito de aplicación de lo establecido en la
disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario.
Este último precepto dispone: «Régimen especial en los procesos de ejecución en
curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 1. En
los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al
entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera
transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado
en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1
y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Dicho plazo preclusivo se
computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se
comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en
los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el
plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. 3. La
formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del
proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y
siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Este artículo se aplicará a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble
al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la
posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia
de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del
artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado
incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria
cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del
ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29
de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las
cláusulas contractuales».
cve: BOE-A-2021-10066
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Miércoles 16 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 73487
(precisamente, la llevada a cabo en cumplimiento de lo previsto en el mencionado
artículo 659)».
Por tanto, si el Juzgado ve correcta la personación de doña E. R. Y., no puede la
registradora cuestionar en su calificación el fondo de esta decisión judicial. Procede, en
consecuencia, revocar el señalado defecto.
4. Respecto de los otros dos defectos recogidos en la nota de calificación, no cabe
sino confirmarlos.
Por un lado, en el escrito de recurso no se hace una expresa impugnación de ellos,
dado que solo se manifiesta: «teniendo en cuenta que el criterio del Juzgado es que no
tiene obligación legal de adicionar todos estos aspectos y que el testimonio no puede
contener, pues no lo exige así la Ley, toda la aclaración con el detalle y exhaustividad
que aquí se refleja, entendemos que el procedimiento ejecutivo ha seguido la totalidad
de los trámites legales exigibles en los artículos 681 y ss. de la LECiv y en concreto lo
dispuesto en los artículos 686 y 685.1 del referido texto legal».
De acuerdo con lo establecido en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por
esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos», no es posible practicar
inscripción y las cancelaciones derivadas del decreto de adjudicación y del mandamiento
de cancelación de cargas calificados, mientras resulte que no es firme algunas de las
resoluciones judiciales que hayan resuelto incidentes sobre la abusividad de cláusulas
hipotecarias, o en tanto se esté en el ámbito de aplicación de lo establecido en la
disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los
contratos de crédito inmobiliario.
Este último precepto dispone: «Régimen especial en los procesos de ejecución en
curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 1. En
los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al
entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera
transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo
señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado
en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1
y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Dicho plazo preclusivo se
computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se
comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en
los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el
plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. 3. La
formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del
proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y
siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Este artículo se aplicará a todo
procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble
al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la
posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia
de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del
artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado
incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria
cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del
ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29
de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las
cláusulas contractuales».
cve: BOE-A-2021-10066
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Núm. 143