T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10009)
Sala Segunda. Sentencia 96/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 5527-2019. Promovido por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Buixalleu respecto de los autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Girona que inadmitieron recuso de apelación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación por extemporáneo sin tener en cuenta la aclaración del fallo (STC 105/2006).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72836

El objeto de este recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de
apelación formulado por el ayuntamiento demandante de amparo vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, al
haberse fundamentado la inadmisión en que, si el recurso de apelación se presenta tras
haberse instado una solicitud de aclaración, deben descontarse los días transcurridos hasta la
presentación de dicha solicitud en el cómputo del plazo de quince días establecido para la
interposición en el art. 85.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
La cuestión controvertida en este recurso ya ha sido resuelta por este tribunal en la
STC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, en que, con remisión a lo establecido en la
STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5, se afirmó que la interpretación judicial de que la
tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para
interponer un recurso constituye una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de
los plazos procesales. Se señaló en dicha resolución que debe tenerse en cuenta que las
resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no
puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran
interponerse contra la resolución aclarada. De ahí que, en consonancia con esta forma de
entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, el Derecho positivo ha
entendido tradicionalmente que en la determinación del comienzo del cómputo del plazo de
un recurso contra una resolución que ha sido objeto de una resolución estimatoria o
denegatoria de una solicitud de aclaración debe tomarse necesariamente en consideración la
fecha de notificación de la resolución sobre la aclaración, que es lo que se establece
expresamente en la actualidad en los arts. 267.9 LOPJ y 448.2 LEC.
En aplicación de esta doctrina, el tribunal constata que el único argumento judicial en
que se fundamenta la inadmisión del recurso de apelación es que resultaba necesario
descontar de los quince días previstos legalmente para la interposición de este recurso
los dos días transcurridos hasta que se solicitó la aclaración de la resolución impugnada.
Por tanto, hay que concluir, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, que se ha
vulnerado el art. 24.1 CE.
A estos efectos, no puede tomarse en consideración la alegación de la parte personada
sobre la eventual utilización fraudulenta de la solicitud de aclaración y la incidencia que esto
hubiera podido tener en el derecho invocado. Como de modo semejante se concluyó en el
asunto resuelto en la citada STC 90/2010, FJ 3, el tribunal constata que no fue ni ese
supuesto uso fraudulento ni una manifiesta improcedencia de dicha solicitud el argumento
relevante en la decisión judicial impugnada en este recurso de amparo.
La estimación de este motivo de amparo determina, sin necesidad de entrar a
analizar el resto de las invocaciones, la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental que se declara vulnerado.
FALLO
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE
CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Feliu de
Buixalleu y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su dimensión de acceso al recurso.
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona de 16 de abril de 2019, pronunciado
en el procedimiento ordinario núm. 51-2016; y el auto de la Sección primera de la Sala

cve: BOE-A-2021-10009
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Núm. 142