T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10016)
Sala Primera. Sentencia 103/2021, de 10 de mayo de 2021. Recursos de amparo 691-2020 y 693-2020 (acumulados). Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., respectivamente, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 72905

2. La procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y
representación de Penrei Inversiones, S.L., y bajo la dirección de la letrada doña Anju
Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que
se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado en
este tribunal el 3 de febrero de 2020, dando lugar al recurso de amparo 693-2020.
3. Los hechos relevantes para el examen de ambos recursos de amparo son,
sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre
bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
y Penrei Inversiones, S.L., resultando la primera de las demandadas la deudora
hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió
el conocimiento de la causa, dictó auto el 21 de junio de 2018, por el que acordó el
despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 359-2018),
requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en
el plazo de diez días.
b) Con fecha 26 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica
habilitada de Penrei Inversiones, S.L., y de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
un correo avisándoles que tenían una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Lorca relativa al proceso «EJH/00000359/2018»; notificación a la que podían
acceder entre los días 26 de junio a 11 de agosto de 2018, a través de un enlace
electrónico que también indicaba.
c) El 1 de agosto de 2018, Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias
Costa Sur, S.L., accedieron a la página web indicada, teniendo conocimiento de la
notificación y los documentos que la acompañaban, en concreto el auto por el que se
despacha ejecución, el decreto dictado por la administración de justicia y la copia de la
propia demanda.
d) El 30 de agosto de 2018, las sociedades recurrentes en amparo formalizaron
ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.
e) Por auto de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 4 de Lorca acordó inadmitir la oposición por haberse presentado fuera
de plazo.
f) Las representaciones procesales de Penrei Inversiones, S.L. y de
Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpusieron recursos de reposición
contra el anterior auto, basándose en la infracción de los arts. 135, 152, 160 y 162 de la
Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE.
g) Dichos recursos fueron desestimados por auto de 12 de diciembre de 2019.
Señala el auto que, debe «ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser
el auto recurrido conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la
ejecución (art. 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a las
alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue
presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el
requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 1 de agosto de 2018, en la
que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse
en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las
mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el
sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales
dispuesto en la normativa».
4. La demanda presentada en el recurso de amparo 693-2020 coincide literalmente
con la presentada en el recurso de amparo 691-2020. Alegan las entidades recurrentes
que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de
los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las

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