T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10025)
Pleno. Sentencia 112/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5178-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, Derecho civil, ordenación general de la economía; principio de seguridad jurídica, derecho de propiedad y libertad de empresa: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que limitan la explotación agrícola del suelo ubicado en el ámbito territorial de aplicación de la ley.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73304
e incondicionado» y por lo tanto «su vigencia no resulta comprometida por el hecho de
que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de las reglas que disciplinen,
proporcionada y razonablemente, el mercado […] [p]orque del art. 38 CE no puede
derivarse sin más el derecho a acometer cualquier empresa o a ejercerla sin traba ni
limitación de ningún tipo, sino solo el derecho de iniciar y sostener en libertad la actividad
empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden […] o lo
que es lo mismo, a ejercer esa actividad con plena sujeción a la normativa sobre
ordenación del mercado y de la actividad económica general» (STC 35/2016, de 3 de
marzo, FJ 3, citas y comillas interiores suprimidas).
8. Aplicación del canon de constitucionalidad expuesto a los preceptos impugnados.
La pretensión de inconstitucionalidad de los preceptos que establecen límites y
condiciones al ejercicio de la agricultura instada por los recurrentes se ve lastrada por la
inaplicación a los preceptos impugnados del principio de proporcionalidad, expresamente
invocado en el recurso. Todos sus motivos contra los preceptos impugnados descansan
en que las medidas previstas en ellos suponen elevadas inversiones (que no
cuantifican), no están justificadas técnicamente o desplazan otras alternativas más
eficaces para la protección medioambiental perseguida por el legislador, o menos lesivas
para compatibilizar esa preocupación ecológica con una mayor deferencia hacia los
intereses económicos sacrificados.
Son alternativas sobre el acierto, la oportunidad o eficacia de la ley que este tribunal
no debe enjuiciar, a fin de no usurpar el espacio y margen de apreciación que
corresponde al legislador democrático para adaptarse a las circunstancias de cada
momento, al igual que sostuvimos para el supuesto inverso (denuncias de
inconstitucionalidad por rebajar una ley los umbrales de protección medioambiental de su
predecesora) en la STC 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 d), sobre la reforma de la
Ley de costas efectuada en 2013, o en la STC 132/2017, de 14 de noviembre, FJ 4,
sobre la modificación de la Ley de montes del Principado de Asturias de 2017.
Por lo demás, tampoco las condiciones que la ley impone al ejercicio de la actividad
agrícola se han demostrado de tal intensidad que permitan afirmar a este tribunal de
acuerdo con parámetros normativos y pruebas ciertas que lleguen a anular la utilidad
meramente individual del derecho de propiedad o a imposibilitar de facto la explotación
agrícola del suelo, como denuncian los recurrentes.
Se trata, en primer lugar, de condiciones impuestas para la consecución de un
objetivo constitucionalmente legítimo, como es la defensa y restauración del medio
ambiente (art. 45 CE). Se aplican, además, sobre una zona cuyo deterioro no solo no ha
sido controvertido en el recurso, sino que es incluso compartido por los recurrentes en
los informes que adjuntan al escrito de interposición. La propia comisión europea ha
advertido a España del ejercicio de acciones judiciales para la imposición de sanciones
por el incumplimiento de la directiva de nitratos (Directiva 91/676/CE del Consejo) en
varias zonas, entre ellas el Mar Menor [dictamen motivado de 2 de julio de 2020,
2018/2250 C (2020) 3783 final, apartado 42.4]. Y son, por último, medidas idóneas en
abstracto, o «constitucionalmente adecuadas», para alcanzar el objetivo perseguido: la
defensa y restauración del medio ambiente.
Más allá de lo anterior, el posible perfeccionamiento de esas limitaciones o la
existencia de alternativas que se adapten mejor a los demás intereses implicados
(económicos o de otro tipo) es tarea que corresponde primordialmente al legislador
democrático, como una legítima opción política de la que responder ante los ciudadanos
en elecciones, y no a la jurisdicción constitucional, que debe limitarse a enjuiciar desde
parámetros normativos si la concreta opción política ejercida por el órgano legitimado
para ello desborda o no los límites de lo constitucionalmente admisible. Al no ser posible
apreciarlo así en este caso, el recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 15, 27
a 29, 36 a 40, 44 y 50 a 54, y contra la disposición transitoria tercera que regula su
entrada en vigor, debe ser desestimado. Desestimación que a su vez trae consigo la de
los diversos apartados y subapartados de los arts. 81 y 83, que tipifican diversas
cve: BOE-A-2021-10025
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
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e incondicionado» y por lo tanto «su vigencia no resulta comprometida por el hecho de
que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de las reglas que disciplinen,
proporcionada y razonablemente, el mercado […] [p]orque del art. 38 CE no puede
derivarse sin más el derecho a acometer cualquier empresa o a ejercerla sin traba ni
limitación de ningún tipo, sino solo el derecho de iniciar y sostener en libertad la actividad
empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden […] o lo
que es lo mismo, a ejercer esa actividad con plena sujeción a la normativa sobre
ordenación del mercado y de la actividad económica general» (STC 35/2016, de 3 de
marzo, FJ 3, citas y comillas interiores suprimidas).
8. Aplicación del canon de constitucionalidad expuesto a los preceptos impugnados.
La pretensión de inconstitucionalidad de los preceptos que establecen límites y
condiciones al ejercicio de la agricultura instada por los recurrentes se ve lastrada por la
inaplicación a los preceptos impugnados del principio de proporcionalidad, expresamente
invocado en el recurso. Todos sus motivos contra los preceptos impugnados descansan
en que las medidas previstas en ellos suponen elevadas inversiones (que no
cuantifican), no están justificadas técnicamente o desplazan otras alternativas más
eficaces para la protección medioambiental perseguida por el legislador, o menos lesivas
para compatibilizar esa preocupación ecológica con una mayor deferencia hacia los
intereses económicos sacrificados.
Son alternativas sobre el acierto, la oportunidad o eficacia de la ley que este tribunal
no debe enjuiciar, a fin de no usurpar el espacio y margen de apreciación que
corresponde al legislador democrático para adaptarse a las circunstancias de cada
momento, al igual que sostuvimos para el supuesto inverso (denuncias de
inconstitucionalidad por rebajar una ley los umbrales de protección medioambiental de su
predecesora) en la STC 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 d), sobre la reforma de la
Ley de costas efectuada en 2013, o en la STC 132/2017, de 14 de noviembre, FJ 4,
sobre la modificación de la Ley de montes del Principado de Asturias de 2017.
Por lo demás, tampoco las condiciones que la ley impone al ejercicio de la actividad
agrícola se han demostrado de tal intensidad que permitan afirmar a este tribunal de
acuerdo con parámetros normativos y pruebas ciertas que lleguen a anular la utilidad
meramente individual del derecho de propiedad o a imposibilitar de facto la explotación
agrícola del suelo, como denuncian los recurrentes.
Se trata, en primer lugar, de condiciones impuestas para la consecución de un
objetivo constitucionalmente legítimo, como es la defensa y restauración del medio
ambiente (art. 45 CE). Se aplican, además, sobre una zona cuyo deterioro no solo no ha
sido controvertido en el recurso, sino que es incluso compartido por los recurrentes en
los informes que adjuntan al escrito de interposición. La propia comisión europea ha
advertido a España del ejercicio de acciones judiciales para la imposición de sanciones
por el incumplimiento de la directiva de nitratos (Directiva 91/676/CE del Consejo) en
varias zonas, entre ellas el Mar Menor [dictamen motivado de 2 de julio de 2020,
2018/2250 C (2020) 3783 final, apartado 42.4]. Y son, por último, medidas idóneas en
abstracto, o «constitucionalmente adecuadas», para alcanzar el objetivo perseguido: la
defensa y restauración del medio ambiente.
Más allá de lo anterior, el posible perfeccionamiento de esas limitaciones o la
existencia de alternativas que se adapten mejor a los demás intereses implicados
(económicos o de otro tipo) es tarea que corresponde primordialmente al legislador
democrático, como una legítima opción política de la que responder ante los ciudadanos
en elecciones, y no a la jurisdicción constitucional, que debe limitarse a enjuiciar desde
parámetros normativos si la concreta opción política ejercida por el órgano legitimado
para ello desborda o no los límites de lo constitucionalmente admisible. Al no ser posible
apreciarlo así en este caso, el recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 15, 27
a 29, 36 a 40, 44 y 50 a 54, y contra la disposición transitoria tercera que regula su
entrada en vigor, debe ser desestimado. Desestimación que a su vez trae consigo la de
los diversos apartados y subapartados de los arts. 81 y 83, que tipifican diversas
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