T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10021)
Pleno. Sentencia 108/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4062-2019. Interpuesto por más de cincuenta diputados de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox en el Congreso respecto de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Principio de reserva de jurisdicción; derecho a la tutela judicial efectiva e intangibilidad de las sentencias, derechos al honor, intimidad y propia imagen, a la protección de datos y a la presunción de inocencia; garantías del proceso penal: interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales que establecen el deber de colaboración de los poderes públicos navarros en la realización del "derecho a la verdad" y definen las funciones que puede desempeñar la Comisión de Reconocimiento y Reparación en la averiguación, documentación y acreditación de hechos (STC 83/2020). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021

Sec. TC. Pág. 73195

a) La demanda expone los antecedentes que dieron lugar a la STC 85/2018, de 19
de julio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley
Foral 16/2015, de 10 de abril, derogada por la ley ahora impugnada. Pese a los cambios
semánticos introducidos, se argumenta que esta última adolecería de los mismos vicios
de inconstitucionalidad, ya que:
(i) El art. 1 dota al procedimiento de reconocimiento y reparación de un pretendido
carácter administrativo que no corrige la invasión de competencias del Poder Judicial,
pues repite los fines y objetivos de la ley anterior.
(ii) El art. 2, al definir el ámbito subjetivo, incurre en la misma vulneración al remitir
el origen de la vulneración de los derechos humanos a una actividad delictiva. En su
último párrafo, al excluir de la aplicación de esta ley a las personas que hubieran
fallecido o hubieran resultado heridos al repeler o evitar «actuaciones legítimas» de las
fuerzas y cuerpos de seguridad, está incluyendo dentro de su ámbito de aplicación los
supuestos en los que los referidos daños se hubieran producido como consecuencia de
evitar una actuación ilegítima de los referidos cuerpos. De ello deducen que se atribuye a
la Comisión de Reconocimiento y Reparación (en lo sucesivo, la comisión) el juicio sobre
la licitud o ilicitud de la conducta de los cuerpos y fuerzas de seguridad, en clara invasión
de las competencias del Poder Judicial.
(iii) Por lo que al ámbito temporal y territorial se refiere, los arts. 3 y 4 recogen el
contenido del art. 2 de la Ley Foral 16/2015, declarado inconstitucional por la
STC 85/2018.
(iv) El art. 5, al enumerar los principios de actuación, incorpora aspectos ya
desechados por la STC 85/2018. Se introducen a través de un principio de colaboración
interinstitucional, que por su indeterminación genera dudas en cuanto a los poderes
públicos a los que pretende vincular. La indeterminación se reafirma o completa en el
art. 6, al referirse a los «poderes públicos navarros», y en el art. 10, apartados 3 y 4.
Teniendo en cuenta el dilatado ámbito temporal de la ley y los posibles sujetos activos de
los delitos objeto de la misma, difícilmente puede referirse a administraciones distintas
de la estatal, que no puede quedar vinculada por las disposiciones de la ley foral.
El art. 5.5 contiene el principio de garantía de los derechos de terceras personas, que
debe ponerse en duda porque resulta inevitable que la investigación de los hechos
destinada a la concesión de la condición de víctima identifique tanto al sujeto pasivo
como al sujeto activo, lo que supone una clara vulneración de las garantías
constitucionales de las personas afectadas; en particular, de su derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), su derecho al honor (art. 18.1 CE), a la protección de
datos personales (art. 18.4 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Si recae en
una comisión administrativa la indagación acerca de hechos constitutivos de ilícitos
penales, y la declaración de la existencia de tales hechos, se quebranta el monopolio de
los jueces y magistrados en cuanto a la investigación penal y la determinación de la
autoría, lo que determina una afectación negativa y cercenadora de la garantía
constitucional de los derechos fundamentales de los afectados por la investigación.
Por lo que se refiere al principio de subsidiariedad del procedimiento administrativo
respecto del penal (art. 5.6), se afirma que, a pesar de los esfuerzos de la ley por
configurar un procedimiento administrativo que no interfiera en las competencias de los
órganos judiciales, no consigue este fin, pues esta finalidad es incompatible con la
asignación a una comisión administrativa de la función de investigación de hechos que
puedan ser constitutivos de delito. Se señala también que el art. 10, si bien dispone la
suspensión de aquellos procedimientos que se tramiten ante la comisión cuando se
tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales o procedimientos
sancionadores en tramitación, no hace referencia a las causas ya firmes, omisión que
podría conllevar una lesión del derecho a la intangibilidad de las sentencias si se
permitiera en estos casos continuar el procedimiento.
(v) Los arts. 9 a 12, al regular el procedimiento, reafirman el alcance idéntico de
ambas leyes, ya que se reproduce el art. 4 de la Ley Foral 16/2015; la supresión del
carácter vinculante de la propuesta de la comisión no elimina su real y efectiva

cve: BOE-A-2021-10021
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Núm. 142