T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10019)
Pleno. Sentencia 106/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 1407-2020. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y de defensa, a no padecer discriminación por razón de la lengua, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal: resolución judicial dictada en causa especial en cuya tramitación se preservaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73025
no haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento y
por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del juicio; iv) del
principio de igualdad de armas (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por el trato desfavorable
dispensado a las defensas en el acto del juicio oral; v) del derecho de defensa (arts. 24
CE y 6 CEDH), por no haber tenido acceso a las actuaciones seguidas en el Juzgado de
Instrucción núm. 13 de Barcelona, por la imposibilidad de contrastar las declaraciones
testificales con la prueba documental videográfica y por la denegación de pruebas
pertinentes solicitadas en tiempo y forma; vi) del derecho a la presunción de inocencia y
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE), por las manifestaciones públicas de
miembros del Gobierno español sobre los hechos enjuiciados y la reiterada omisión del
tribunal de amparar a los procesados ante dichas manifestaciones; vii) del derecho a un
proceso con todas las garantías (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por la filtración del contenido
de la sentencia cuando su redacción no había culminado; viii) del derecho fundamental a
la legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7 CEDH), por abandono ad hoc del principio de
accesoriedad limitada en la participación; ix) del derecho fundamental a la legalidad
penal (art. 25.1 CE) en relación con los derechos fundamentales a la libertad, de reunión
pacífica y a las libertades de expresión e ideológica (arts. 17, 20, 21 y 16 CE), por la
insuficiente taxatividad del tipo penal de la sedición; x) del derecho fundamental a la
legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7 CEDH), por aplicación analógica del delito de sedición
a los hechos enjuiciados; xi) del derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25.1 CE
y 49 CDFUE), en relación con los derechos fundamentales a la libertad, de reunión y a
las libertades de expresión e ideológica (arts. 17, 20, 21 y 16 CE), por la imposición de
una pena desproporcionada.
La abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso de amparo. Por su
parte, el partido político Vox alegó como óbice procesal la insuficiente justificación de la
especial trascendencia constitucional del recurso; y en cuanto al fondo, interesó
igualmente su desestimación. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó también la
desestimación del recurso de amparo.
Las alegaciones de las partes intervinientes han sido ampliamente resumidas en los
antecedentes de esta resolución. Sin perjuicio de ello, una síntesis de estas será
expuesta de nuevo al analizar cada una de las quejas.
Requisitos de admisibilidad: especial transcendencia constitucional del recurso.
Antes de llevar a cabo el análisis de las lesiones que se invocan en el escrito de
demanda, procede resolver el óbice alegado por el partido político Vox, referido a la
insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de
amparo. No obstante, cabe adelantar que, de no ser estimado este primer motivo de
inadmisión, los óbices procesales que se asocian a cada uno de los motivos de amparo
serán resueltos al enjuiciar cada uno de dichos motivos.
Dicho partido político señala que el demandante no hace en la demanda el más
mínimo esfuerzo para cumplimentar aquel requisito, pues se limita a formular una
argumentación genérica que «ni explica la supuesta falta de compatibilidad del delito de
sedición y su aplicación al presente caso con los derechos fundamentales alegados, ni
tampoco se cita, siquiera, la supuesta vulneración de la jurisprudencia constitucional
previa [...] y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». En suma,
incurre en excesiva brevedad y demasiadas generalidades.
A fin de dar respuesta a la objeción procesal opuesta, conviene recordar que la
previsión del art. 49.1 in fine LOTC –«[e]n todo caso, la demanda justificará la especial
trascendencia constitucional del recurso»– se configura como una carga procesal de la
parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida
cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la
especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la
iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda
(STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un
«esfuerzo argumental» (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en
cve: BOE-A-2021-10019
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 73025
no haberse estimado las diversas recusaciones formuladas a lo largo del procedimiento y
por el rol inquisitivo asumido por el presidente del tribunal en el acto del juicio; iv) del
principio de igualdad de armas (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por el trato desfavorable
dispensado a las defensas en el acto del juicio oral; v) del derecho de defensa (arts. 24
CE y 6 CEDH), por no haber tenido acceso a las actuaciones seguidas en el Juzgado de
Instrucción núm. 13 de Barcelona, por la imposibilidad de contrastar las declaraciones
testificales con la prueba documental videográfica y por la denegación de pruebas
pertinentes solicitadas en tiempo y forma; vi) del derecho a la presunción de inocencia y
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE), por las manifestaciones públicas de
miembros del Gobierno español sobre los hechos enjuiciados y la reiterada omisión del
tribunal de amparar a los procesados ante dichas manifestaciones; vii) del derecho a un
proceso con todas las garantías (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), por la filtración del contenido
de la sentencia cuando su redacción no había culminado; viii) del derecho fundamental a
la legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7 CEDH), por abandono ad hoc del principio de
accesoriedad limitada en la participación; ix) del derecho fundamental a la legalidad
penal (art. 25.1 CE) en relación con los derechos fundamentales a la libertad, de reunión
pacífica y a las libertades de expresión e ideológica (arts. 17, 20, 21 y 16 CE), por la
insuficiente taxatividad del tipo penal de la sedición; x) del derecho fundamental a la
legalidad penal (arts. 25.1 CE y 7 CEDH), por aplicación analógica del delito de sedición
a los hechos enjuiciados; xi) del derecho fundamental a la legalidad penal (arts. 25.1 CE
y 49 CDFUE), en relación con los derechos fundamentales a la libertad, de reunión y a
las libertades de expresión e ideológica (arts. 17, 20, 21 y 16 CE), por la imposición de
una pena desproporcionada.
La abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso de amparo. Por su
parte, el partido político Vox alegó como óbice procesal la insuficiente justificación de la
especial trascendencia constitucional del recurso; y en cuanto al fondo, interesó
igualmente su desestimación. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicitó también la
desestimación del recurso de amparo.
Las alegaciones de las partes intervinientes han sido ampliamente resumidas en los
antecedentes de esta resolución. Sin perjuicio de ello, una síntesis de estas será
expuesta de nuevo al analizar cada una de las quejas.
Requisitos de admisibilidad: especial transcendencia constitucional del recurso.
Antes de llevar a cabo el análisis de las lesiones que se invocan en el escrito de
demanda, procede resolver el óbice alegado por el partido político Vox, referido a la
insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de
amparo. No obstante, cabe adelantar que, de no ser estimado este primer motivo de
inadmisión, los óbices procesales que se asocian a cada uno de los motivos de amparo
serán resueltos al enjuiciar cada uno de dichos motivos.
Dicho partido político señala que el demandante no hace en la demanda el más
mínimo esfuerzo para cumplimentar aquel requisito, pues se limita a formular una
argumentación genérica que «ni explica la supuesta falta de compatibilidad del delito de
sedición y su aplicación al presente caso con los derechos fundamentales alegados, ni
tampoco se cita, siquiera, la supuesta vulneración de la jurisprudencia constitucional
previa [...] y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». En suma,
incurre en excesiva brevedad y demasiadas generalidades.
A fin de dar respuesta a la objeción procesal opuesta, conviene recordar que la
previsión del art. 49.1 in fine LOTC –«[e]n todo caso, la demanda justificará la especial
trascendencia constitucional del recurso»– se configura como una carga procesal de la
parte y, al tiempo, como instrumento de colaboración con la justicia constitucional, habida
cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la
especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la
iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda
(STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3). A la parte recurrente, pues, le es exigible un
«esfuerzo argumental» (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en
cve: BOE-A-2021-10019
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