T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-10018)
Pleno. Sentencia 105/2021, de 11 de mayo de 2021. Recurso de amparo 6239-2019. Promovido por don Jordi Turull i Negre respecto de los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados declarando su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de junio de 2021
Sec. TC. Pág. 72936
ejercicio del cargo de cuatro diputados, la competencia para precisar los efectos y
alcance de la suspensión debe entenderse también competencia del órgano rector
colegiado que la declaró, no puede considerarse que infrinja la previsión del artículo 32.2
RCD. Tampoco que la decisión adoptada colegiadamente por la mesa del Congreso y no
a título individual por el presidente que es miembro de ella, tenga relevancia
constitucional en relación con una posible vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario. Es precisamente la garantía de la intervención del órgano colegiado,
además de la junta de portavoces, la que se contempla por el artículo 32.2 RCD, cuando
el presidente vaya a adoptar alguna decisión que tenga alcance general. Por otra parte,
debe rechazarse que se haya privado al recurrente del derecho a la intervención de la
junta de portavoces, puesto que se contempla preceptivamente esa intervención a través
de la solicitud de reconsideración que puede ser ejercitada contra el acuerdo adoptado y,
en este caso, la junta de portavoces fue oída en la sesión de fecha 16 de julio,
previamente a resolver la mesa del Congreso sobre la solicitud de reconsideración
presentada contra el acuerdo de 5 de junio de 2019.
D) El Ministerio Fiscal analiza las vulneraciones aducidas por el recurrente por los
pronunciamientos que, a su juicio, inciden en el ius in officium del recurrente y, en
concreto, por lo dispuesto en los puntos 2, 3, 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio, partiendo
de la consideración de que la suspensión en los derechos del cargo parlamentario de los
diputados suspendidos fue ya declarada por el acuerdo de la mesa del Congreso de 24
de mayo de 2019, ratificado por el de fecha 11 de junio, pues en él, la mesa del
Congreso declaró: «automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo
parlamentario y, consiguientemente, en los derechos y deberes establecidos en el
Reglamento de la Cámara» al demandante y a otros tres diputados.
Señala el Ministerio Fiscal que el acuerdo de 5 de junio de 2019 tiene, como en el
mismo se expresa, un carácter complementario respecto de la suspensión del ejercicio
del cargo y, consiguientemente, de los derechos y deberes que le son inherentes
establecidos en el Reglamento del Congreso de los Diputados, declarada en el acuerdo
de la mesa de 24 de mayo. En este acuerdo de carácter complementario se trata de
precisar, por un lado, los efectos y, el alcance que esa suspensión de derechos tiene con
respecto a la composición y funcionamiento de la Cámara y de sus órganos y, por otro,
precisar el alcance de la suspensión en relación con los derechos económicos y de
prestaciones sociales de los diputados suspensos.
Afirma, además, que en el presente recurso de amparo no se impugna con carácter
general la privación de cada uno de los derechos que integran su estatuto parlamentario,
puesto que los mismos ya fueron suspendidos por el acuerdo de la mesa de 24 de mayo,
y constituye el objeto de impugnación del recurso de amparo 5198-2019. Ahora, el
demandante cuestiona algunos de los específicos pronunciamientos del acuerdo de 5 de
junio, que precisan el alcance o consecuencias que esa suspensión de derechos tiene
en el funcionamiento de la cámara y de sus órganos, así como en los derechos de
naturaleza económica y social de los diputados suspensos.
En este sentido, el Ministerio Fiscal señala que no se hace en el presente recurso de
amparo ninguna alegación sobre algunas cuestiones que se recogen en el acuerdo de la
mesa de fecha 5 de junio, en relación con los derechos del diputado, como punto de
partida para poder precisar su incidencia en la composición y funcionamiento de los
órganos de la cámara. El recurrente no impugna el punto 2 del acuerdo de la mesa, en la
parte que establece que los diputados suspendidos no pueden pertenecer a ninguna
comisión, ni formar parte de otros órganos como ponencias o subcomisiones (derecho
recogido en el artículo 6.2 RCD), sino que se centra en impugnar lo establecido en este
punto 2 del acuerdo sobre el alcance que esto tiene en relación con el número de
miembros que corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto. Tampoco impugna
que se declare su incorporación al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el
art. 25.1 RCD (punto 3 del acuerdo), sino las consecuencias de carácter formal de esa
incorporación, al señalar que los diputados suspensos no serán computados para la
cve: BOE-A-2021-10018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 142
Martes 15 de junio de 2021
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ejercicio del cargo de cuatro diputados, la competencia para precisar los efectos y
alcance de la suspensión debe entenderse también competencia del órgano rector
colegiado que la declaró, no puede considerarse que infrinja la previsión del artículo 32.2
RCD. Tampoco que la decisión adoptada colegiadamente por la mesa del Congreso y no
a título individual por el presidente que es miembro de ella, tenga relevancia
constitucional en relación con una posible vulneración del derecho al ejercicio del cargo
parlamentario. Es precisamente la garantía de la intervención del órgano colegiado,
además de la junta de portavoces, la que se contempla por el artículo 32.2 RCD, cuando
el presidente vaya a adoptar alguna decisión que tenga alcance general. Por otra parte,
debe rechazarse que se haya privado al recurrente del derecho a la intervención de la
junta de portavoces, puesto que se contempla preceptivamente esa intervención a través
de la solicitud de reconsideración que puede ser ejercitada contra el acuerdo adoptado y,
en este caso, la junta de portavoces fue oída en la sesión de fecha 16 de julio,
previamente a resolver la mesa del Congreso sobre la solicitud de reconsideración
presentada contra el acuerdo de 5 de junio de 2019.
D) El Ministerio Fiscal analiza las vulneraciones aducidas por el recurrente por los
pronunciamientos que, a su juicio, inciden en el ius in officium del recurrente y, en
concreto, por lo dispuesto en los puntos 2, 3, 5 y 7 del acuerdo de 5 de junio, partiendo
de la consideración de que la suspensión en los derechos del cargo parlamentario de los
diputados suspendidos fue ya declarada por el acuerdo de la mesa del Congreso de 24
de mayo de 2019, ratificado por el de fecha 11 de junio, pues en él, la mesa del
Congreso declaró: «automáticamente suspendidos en el ejercicio del cargo
parlamentario y, consiguientemente, en los derechos y deberes establecidos en el
Reglamento de la Cámara» al demandante y a otros tres diputados.
Señala el Ministerio Fiscal que el acuerdo de 5 de junio de 2019 tiene, como en el
mismo se expresa, un carácter complementario respecto de la suspensión del ejercicio
del cargo y, consiguientemente, de los derechos y deberes que le son inherentes
establecidos en el Reglamento del Congreso de los Diputados, declarada en el acuerdo
de la mesa de 24 de mayo. En este acuerdo de carácter complementario se trata de
precisar, por un lado, los efectos y, el alcance que esa suspensión de derechos tiene con
respecto a la composición y funcionamiento de la Cámara y de sus órganos y, por otro,
precisar el alcance de la suspensión en relación con los derechos económicos y de
prestaciones sociales de los diputados suspensos.
Afirma, además, que en el presente recurso de amparo no se impugna con carácter
general la privación de cada uno de los derechos que integran su estatuto parlamentario,
puesto que los mismos ya fueron suspendidos por el acuerdo de la mesa de 24 de mayo,
y constituye el objeto de impugnación del recurso de amparo 5198-2019. Ahora, el
demandante cuestiona algunos de los específicos pronunciamientos del acuerdo de 5 de
junio, que precisan el alcance o consecuencias que esa suspensión de derechos tiene
en el funcionamiento de la cámara y de sus órganos, así como en los derechos de
naturaleza económica y social de los diputados suspensos.
En este sentido, el Ministerio Fiscal señala que no se hace en el presente recurso de
amparo ninguna alegación sobre algunas cuestiones que se recogen en el acuerdo de la
mesa de fecha 5 de junio, en relación con los derechos del diputado, como punto de
partida para poder precisar su incidencia en la composición y funcionamiento de los
órganos de la cámara. El recurrente no impugna el punto 2 del acuerdo de la mesa, en la
parte que establece que los diputados suspendidos no pueden pertenecer a ninguna
comisión, ni formar parte de otros órganos como ponencias o subcomisiones (derecho
recogido en el artículo 6.2 RCD), sino que se centra en impugnar lo establecido en este
punto 2 del acuerdo sobre el alcance que esto tiene en relación con el número de
miembros que corresponde designar al Grupo Parlamentario Mixto. Tampoco impugna
que se declare su incorporación al Grupo Parlamentario Mixto, de conformidad con el
art. 25.1 RCD (punto 3 del acuerdo), sino las consecuencias de carácter formal de esa
incorporación, al señalar que los diputados suspensos no serán computados para la
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