III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-9768)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo de Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas, y su personal en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139

Viernes 11 de junio de 2021

Artículo 2.

Sec. III. Pág. 71754

Ámbito temporal, vigencia y denuncia.

2.1 El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia desde el 1 de enero de
2016 hasta el 31 de diciembre de 2021.
2.2 El Convenio Colectivo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes ante
la otra dentro de los cuatro últimos meses de su vigencia. El escrito de denuncia deberá
contener aquellas cuestiones que deban ser objeto de negociación. El convenio se
prorrogará automáticamente por períodos de año natural, si no se hubiese denunciado
por cualquiera de las partes. Si en el citado plazo las partes no hubieran alcanzado un
acuerdo, se iniciará el procedimiento de mediación previsto en el VI Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC VI). En caso de no avenencia en el
procedimiento de mediación, las partes acuerdan someterse a arbitraje.
2.3 Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo se obligan a iniciar las
negociaciones del siguiente Convenio Colectivo obligatoriamente cuatro meses antes de
su terminación. Mientras dure la negociación del convenio sigue vigente el contenido
normativo del actual, hasta la nueva firma, prorrogándose la validez íntegra del contenido
completo del Convenio Colectivo actual hasta que sea sustituido por el siguiente.
Artículo 3. Comisión Paritaria.
3.1

Se establece una Comisión Paritaria cuyas funciones serán las siguientes:

3.2 Como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o
jurisdiccional que se promueva, las partes se obligan a poner en conocimiento de la
Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias o conflictos colectivos de carácter
general, que pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este
Convenio Colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en
el artículo 3.1, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado,
o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá
cumplido en el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto según el artículo 3.5.d.,
sin que haya emitido resolución o dictamen.
Los miembros de la comisión paritaria serán designados por cada una de las
representaciones. Los acuerdos de comisión paritaria requerirán la mayoría de cada una
de las representaciones. La comisión paritaria no podrá modificar el contenido del
presente convenio colectivo, salvo que cuente con la conformidad por escrito de la
comisión negociadora.
3.3 La Comisión Paritaria estará compuesta por dos representantes de la parte
social y dos de la parte empresarial, pudiendo, además, asistir los asesores de cada una
de las partes, siempre que se preavise de la asistencia con al menos 2 días de
antelación.
3.4 La Comisión Paritaria podrá ser convocada por cualquiera de las partes,
bastando para ello una comunicación escrita en la que se expresarán los puntos a tratar
en el orden del día.
3.5 Se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la
importancia del asunto, sin que en ningún caso se exceda de quince días a partir de la
convocatoria. Si cumplido dicho término la Comisión no se hubiera reunido se entenderá
agotada su intervención, quedando las partes libres para seguir el procedimiento
convencional. Por convencional se entiende:
a) En Barcelona el Tribunal laboral de Cataluña.
b) En Madrid el Instituto de Mediación Laboral.
c) Y, en su caso, un árbitro acordado obligatoriamente por las partes.

cve: BOE-A-2021-9768
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Mediar, arbitrar o conciliar aquellos conflictos, individuales o colectivos, tanto de
interpretación y aplicación del Convenio como los que surjan en las relaciones ordinarias
de trabajo, que le sean sometidos por las partes.