III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-9764)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Artículo 35.
Sec. III. Pág. 71620
Períodos de disfrute.
1.º Las personas trabajadoras disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de,
al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que
ingresen en la Empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.
Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas o períodos
que coincidan con los de mayor actividad productiva.
En aquellos centros donde la cifra mensual de ventas promedio en el período junioseptiembre, correspondiente al año anterior, sea superior en un 3 % a la cifra mensual de
ventas promedio del resto del año (octubre-mayo), las vacaciones del período de verano,
en función de la organización del trabajo, podrán organizarse en 15 días continuados de
junio a septiembre. De ambos periodos se excluirán las ventas de julio, diciembre y
enero.
Cuando, por la fecha de apertura del centro, no haya referencia histórica, la dirección
podrá asignar los turnos de vacaciones en función de su previsión de venta.
2.º Fuera de los anteriores períodos, y en la medida que la organización del trabajo
lo permita, las personas trabajadoras tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su
vacación anual.
3.º La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no
disfrutados en los respectivos períodos. Su cuantía se fija en 350€ durante la vigencia
del Convenio referida al período de 21 días. Para el cálculo de la misma en el caso de
corresponder quince días se efectuará la correspondiente proporción. Se abonará a
aquellas personas trabajadoras que, por necesidad del servicio u organización del
trabajo, no sea posible concederles el disfrute en los periodos indicados.
Si por la fecha de ingreso de la persona trabajadora le correspondieran menos de los
días en los periodos indicados, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en
el apartado 3.º de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional.
El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza
temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto las
personas trabajadoras fijas como las temporales en las que coincidan las circunstancias
a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para
poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que
durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso,
carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de
pura lógica, exclusivamente a aquellas personas trabajadoras contratadas en ese
período mediante la modalidad de interinaje, precisamente para poder sustituir a
personas trabajadoras que disfruten de las los días previstos en los períodos señalados.
4.º Como principio y preferencia única para el derecho de opción de las personas
trabajadoras a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo
preferencia sobre otra persona trabajadora en la elección de un determinado turno,
pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejercite el resto de sus compañeros/as
en una unidad de trabajo.
Sección 3.ª
Licencias y excedencias
La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con
derecho a percibir el Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los
motivos y el tiempo siguiente:
A. Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo con el correspondiente
visado del facultativo, cuando, por razón de enfermedad la persona trabajadora precise
asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral. Se
entenderá por facultativo aquel que, hallándose habilitado al efecto, preste sus servicios
tanto en la medicina pública como en la privada.
cve: BOE-A-2021-9764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 36. Licencias retribuidas.
Núm. 139
Viernes 11 de junio de 2021
Artículo 35.
Sec. III. Pág. 71620
Períodos de disfrute.
1.º Las personas trabajadoras disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de,
al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que
ingresen en la Empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.
Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas o períodos
que coincidan con los de mayor actividad productiva.
En aquellos centros donde la cifra mensual de ventas promedio en el período junioseptiembre, correspondiente al año anterior, sea superior en un 3 % a la cifra mensual de
ventas promedio del resto del año (octubre-mayo), las vacaciones del período de verano,
en función de la organización del trabajo, podrán organizarse en 15 días continuados de
junio a septiembre. De ambos periodos se excluirán las ventas de julio, diciembre y
enero.
Cuando, por la fecha de apertura del centro, no haya referencia histórica, la dirección
podrá asignar los turnos de vacaciones en función de su previsión de venta.
2.º Fuera de los anteriores períodos, y en la medida que la organización del trabajo
lo permita, las personas trabajadoras tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su
vacación anual.
3.º La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no
disfrutados en los respectivos períodos. Su cuantía se fija en 350€ durante la vigencia
del Convenio referida al período de 21 días. Para el cálculo de la misma en el caso de
corresponder quince días se efectuará la correspondiente proporción. Se abonará a
aquellas personas trabajadoras que, por necesidad del servicio u organización del
trabajo, no sea posible concederles el disfrute en los periodos indicados.
Si por la fecha de ingreso de la persona trabajadora le correspondieran menos de los
días en los periodos indicados, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en
el apartado 3.º de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional.
El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza
temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto las
personas trabajadoras fijas como las temporales en las que coincidan las circunstancias
a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para
poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que
durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso,
carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de
pura lógica, exclusivamente a aquellas personas trabajadoras contratadas en ese
período mediante la modalidad de interinaje, precisamente para poder sustituir a
personas trabajadoras que disfruten de las los días previstos en los períodos señalados.
4.º Como principio y preferencia única para el derecho de opción de las personas
trabajadoras a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo
preferencia sobre otra persona trabajadora en la elección de un determinado turno,
pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejercite el resto de sus compañeros/as
en una unidad de trabajo.
Sección 3.ª
Licencias y excedencias
La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con
derecho a percibir el Salario Base de Grupo, más los complementos personales por los
motivos y el tiempo siguiente:
A. Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo con el correspondiente
visado del facultativo, cuando, por razón de enfermedad la persona trabajadora precise
asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral. Se
entenderá por facultativo aquel que, hallándose habilitado al efecto, preste sus servicios
tanto en la medicina pública como en la privada.
cve: BOE-A-2021-9764
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 36. Licencias retribuidas.