III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9678)
Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de nombramiento de mediador concursal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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cuál es el tipo de actuación pretendida de la registradora Mercantil. Es necesaria actuar
de este modo porque ante la solicitud de práctica de anotación preventiva de
designación de mediador concursal, la registradora emite resolución encabezada con
número de expediente y en la que se contiene un pie de recursos referido al
artículo 354.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Sin embargo, y cuando se aporta
escrito de recurso, se produce su presentación en el libro diario.
Esta Dirección General ha puesto de manifiesto en sus primeras Resoluciones sobre
designación de mediador concursal (vid. Resoluciones de 4 y 9 de marzo de 2016), la
importancia de deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo
que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el
desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal:
«La atribución competencial a los registradores mercantiles llevada a cabo por la
reforma que de la Ley Concursal llevo a cabo la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, no
debe confundirse con la de calificación que le atribuye el artículo 18 del Código de
Comercio, que constituye el núcleo de su función y que se rige por las reglas generales
contenidas en el propio Código y en sus normas de desarrollo. La competencia de
tramitar el expediente de nombramiento de mediador concursal debe encuadrarse entre
aquellas a las que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio y que vienen
desarrolladas en el Título Tercero del Reglamento del Registro Mercantil que
expresivamente se denomina "De otras funciones del Registro Mercantil".
Esta Dirección General ha afirmado en múltiples ocasiones en sede de recursos en
materia de nombramiento de auditores a instancia de la minoría (vid. Resoluciones de 26
de junio y 28 de julio de 2014, por todas), así como en materia de generación o
renovación del código identificador de persona jurídica (vid. Resolución de 16 de julio
de 2015), que determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se
encuadran en esas "otras funciones del Registro", a que se refiere el artículo 16.2 del
Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los
empresarios y sus actos (artículo 16.1 del Código de Comercio). A diferencia de ésta,
presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés
público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador
Mercantil de forma unilateral y objetiva, en los expedientes sobre nombramiento de
auditores existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador
como órgano de la Administración (Resolución de 15 de julio de 2005).
Esta misma doctrina es aplicable al expediente registral a través del que se da
respuesta a la solicitud prevista en el artículo 232.1 de la Ley Concursal, aunque no
exista en este supuesto contraposición de intereses. En definitiva, que como ocurre con
la competencia de nombramiento de expertos independientes y auditores o la de
gestionar el denominado código identificador de entidades jurídicas, la de designación de
mediador concursal no es una función de calificación.
De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del
nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral,
sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los
artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública
competente para resolver la solicitud (Resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio
de 2013, entre otras). De aquí se derivan importantes consecuencias como son el
escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resolución de 21 de julio
de 2010), la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación
registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
lo no previsto por una norma específica.»
Las anteriores consideraciones son de trascendencia en el expediente a que se
refiere la presente porque ante la solicitud de practicar un asiento de anotación
preventiva en los libros a su cargo, la registradora no ha actuado en consecuencia,
presentando el documento en el libro diario de operaciones y emitiendo una calificación

cve: BOE-A-2021-9678
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Núm. 138