III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9675)
Resolución de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71034
En este sentido, ha admitido el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de
propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones
judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de
uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la
posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación (cfr. Resolución de 12 de
febrero de 2016). La posterior Resolución de 26 de julio de 2017 ha aclarado que dicha
posibilidad se extiende a los casos en que la deuda no deriva de la obligación de pago
de las cuotas de la propia comunidad, pudiendo tratarse de un crédito derivado de
cualquier otro concepto, y que a tales efectos es indiferente que el deudor sea miembro
de la comunidad de propietarios o no lo sea, siendo lo esencial que se trata de una
adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la
comunidad, y sin que el objeto de la traba deba ser necesariamente un elemento
independiente del propio régimen de propiedad horizontal (con la evidente matización, en
el caso de que no lo sea, de que la situación no puede resolverse en su modificación en
elemento común).
Ahora bien, esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse
como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las
comunidades de propietarios en propiedad horizontal ser titulares permanentes de
bienes, por lo que debe considerarse como una situación de tránsito a su posterior
transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su
conversión en elemento común. Esta situación de transitoriedad es la que se deduce de
las Resoluciones de este Centro Directivo, anteriormente citadas, de 28 de enero
de 1987 y 30 de enero de 2003, al hacer expresa referencia a la práctica de asientos
transitorios, de mero puente.
5. Por último, tampoco son atendibles las alegaciones de la recurrente basadas en
la sentencia número 291/2020, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de León,
pues, precisamente, esta sentencia, en un caso de impugnación judicial de una
calificación registral, declara no inscribible una escritura de dación en pago efectuada en
favor de la comunidad de propietarios (por deudas relativas a cuotas ordinarias,
extraordinarias y gastos de comunidad impagados), por carecer ésta de personalidad
jurídica.
Las anteriores consideraciones conducen a la necesaria confirmación de la
calificación recurrida, plenamente ajustada a la doctrina expuesta.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-9675
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 138
Jueves 10 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 71034
En este sentido, ha admitido el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de
propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones
judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de
uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la
posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación (cfr. Resolución de 12 de
febrero de 2016). La posterior Resolución de 26 de julio de 2017 ha aclarado que dicha
posibilidad se extiende a los casos en que la deuda no deriva de la obligación de pago
de las cuotas de la propia comunidad, pudiendo tratarse de un crédito derivado de
cualquier otro concepto, y que a tales efectos es indiferente que el deudor sea miembro
de la comunidad de propietarios o no lo sea, siendo lo esencial que se trata de una
adjudicación judicial derivada de la reclamación de un crédito del que sea titular la
comunidad, y sin que el objeto de la traba deba ser necesariamente un elemento
independiente del propio régimen de propiedad horizontal (con la evidente matización, en
el caso de que no lo sea, de que la situación no puede resolverse en su modificación en
elemento común).
Ahora bien, esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse
como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las
comunidades de propietarios en propiedad horizontal ser titulares permanentes de
bienes, por lo que debe considerarse como una situación de tránsito a su posterior
transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su
conversión en elemento común. Esta situación de transitoriedad es la que se deduce de
las Resoluciones de este Centro Directivo, anteriormente citadas, de 28 de enero
de 1987 y 30 de enero de 2003, al hacer expresa referencia a la práctica de asientos
transitorios, de mero puente.
5. Por último, tampoco son atendibles las alegaciones de la recurrente basadas en
la sentencia número 291/2020, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de León,
pues, precisamente, esta sentencia, en un caso de impugnación judicial de una
calificación registral, declara no inscribible una escritura de dación en pago efectuada en
favor de la comunidad de propietarios (por deudas relativas a cuotas ordinarias,
extraordinarias y gastos de comunidad impagados), por carecer ésta de personalidad
jurídica.
Las anteriores consideraciones conducen a la necesaria confirmación de la
calificación recurrida, plenamente ajustada a la doctrina expuesta.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-9675
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 27 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X