III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9671)
Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70987

repartibles -en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad
es “proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la
retribución) por propia decisión”; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se inspira
en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de
retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella”»
(Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, y número 412/2013, de 18 de junio).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio
de 2014, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores
exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido,
para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más
sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de
la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que
pueden ser cumulativos pero no alternativos.
La conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de
retribución de los administradores es lo que inspiró la consolidada doctrina del
«tratamiento unitario» de las retribuciones percibidas por los administradores, acogida en
las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 y 18 y 25 de junio
de 2013, según las cuales, para entender justificada y legítima la percepción por el
administrador social de una retribución abonada por la sociedad pese a que el cargo sea
gratuito según los estatutos, ha de resultar probada la concurrencia de lo que dichas
sentencias denominan «elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por
una y otra causa», que -añade la última de ellas- ha de ser preciso y cierto, sin que
sirvan a tales efectos situaciones ambiguas de realización por el administrador de
actividades no suficientemente precisadas que se sitúen en el ámbito de las actuaciones
de gestión, administración y representación de la sociedad, porque es incompatible con
el citado régimen de transparencia y claridad que exige la normativa societaria.
En la misma línea, esta Dirección General concluyó que el administrador remunerado
no podía recibir ninguna otra retribución extraestatutaria por llevar a cabo la tarea de
gestión y representación derivada de su nombramiento, por lo que «no sería inscribible
una cláusula estatutaria de una sociedad limitada que estableciese que los
administradores o consejeros disfrutarán, por sus servicios como tales, además de la
retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en
virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebración de los
cuales se contempla en estatutos» (Resolución de 3 de abril de 2013). Indudablemente,
tales doctrinas están condicionadas por el Derecho positivo entonces vigente, como lo
reconocía la citada Resolución de este Centro Directivo de 3 de abril de 2013, al afirmar
que la cuestión sobre la licitud de un mecanismo retributivo dual, estatutario y
contractual, se planteaba «a falta entre nosotros de una normativa en Derecho positivo
de sociedades como la francesa, en que se contempla la cuestión con algún detalle
regulatorio (el artículo L.225-21-1; artículo L.225.22; artículos L.225-38 y ss. del Code
Commerce)».
A tal efecto, no pueden ignorarse las modificaciones introducidas sobre esta materia
en la Ley de Sociedades de Capital mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la
que se modifica aquélla para la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha Ley modificadora, ésta tiene
como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013

cve: BOE-A-2021-9671
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 138