III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9667)
Resolución de 24 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.º 1 a inscribir una escritura de ratificación de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de junio de 2021

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La finca fue adquirida por compra por D J. J. C. K., D J. W. A. J. y D M. C. F. por
terceras partes indivisas para la comunidad de bienes con sus esposas, de conformidad
con la legislación aplicable.
En fecha de 14 de julio de 2009 se acordó la extinción del condominio a favor de D J.
J. C. K., según escritura pública autorizada por el mismo Notario autorizante de esta
escritura de ratificación. No se aporta la escritura de 2009.
Fundamentos de Derecho:
a) No se acredita correctamente la representación de D M. C. F., ya que el
artículo 98 de la ley 24/2001 prevé que:
1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.
3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos
complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el
Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o
testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en
forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.
Es necesario cumplir todos los requisitos del precepto, en particular es necesario el
juicio de suficiencia y también especificar que se el poder es un documento público, ya
que el Derecho holandés no exige la forma de documento público (acta notarial) como
condición de validez del mandato o poder de representación voluntario, siendo aplicable
la ley española al poder de representación (artículos 10.11.º, 11 y 1280,5.º del Código
civil y Consulta núm. 489 Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública 19 de noviembre de 2020)
b) Es necesario que los cónyuges de D J. J. C. K., D J. W. A. J. y D M. C. F. presten
su consentimiento para la realización de la extinción de comunidad, ya que aparecen
como titulares registrales, pues la inscripción de la parte indivisa de cada comunero está
hecha para la comunidad de bienes matrimonial con sus esposas, de conformidad con
su régimen económico matrimonial (artículos 19 y 20 de la Ley Hipotecaria)
El Notario manifiesta que el artículo 88 del Código civil holandés establece que el
cónyuge que actuó solo en la compra de un inmueble, no requiere autorización para la
venta.
Sin embargo, consultado el artículo 88 del Código civil holandés resulta que la regla
general es el consentimiento del cónyuge para la enajenación, señalando el precepto
que el cónyuge no necesita el consentimiento si está obligado a realizar el acto jurídico
en virtud de la ley o de un acto jurídico anterior para el que se ha concedido o no se ha
exigido dicho consentimiento. Por tanto, no sería necesario si estuvieran obligados a
realizar la extinción de la comunidad por virtud del acto jurídico anterior (la compraventa),
pero en la inscripción no hay ninguna referencia a que exista obligación de dividir, por lo
que no se entiende que se esté a una excepción a la necesidad de prestación de
consentimiento, por parte de los titulares registrales (D.ª R. F., D.ª C. M. K. y D.ª M. H.
J.), ya que el acto de división es voluntario y no obligatorio.
c) La escritura que se presenta es una ratificación de una escritura anterior, la
escritura de 14 de julio de 2009. Esta escritura debería aportarse ya que el negocio

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