III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9668)
Resolución de 24 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Jueves 10 de junio de 2021

Sec. III. Pág. 70940

Fundamentos de Derecho:
1.

(…)

2. El cese y nombramiento de secretario del consejo no es inscribible, puesto que
existe nombramiento efectuado por la Junta General el día 29 de Octubre de 2.004,
inscrito en este Registro el 22 de diciembre, inscripción 2.ª, dado que la facultad del
Consejo para nombrar Secretario sólo le corresponde, según el artículo 29.2 de los
Estatutos, "en el caso de no haberlo realizado la Junta General"; consecuentemente para
proceder al nombramiento por el Consejo debe estar vacante el cargo, por cese o por
otra causa legal, ya que no tiene plazo de caducidad, y que la Junta no provea nuevo
nombramiento; por ello debe procederse previamente al cese del Secretario por la propia
Junta que lo nombró, ya que de hacerlo el Consejo la facultad de la Junta quedaría
desvirtuada al poder cesar y nombrar inmediatamente al nombrado por ésta, no
existiendo en los Estatutos facultad subsidiaria análoga al caso de nombramiento.
En relación con la presente calificación: (…)
Bilbao uno de febrero de dos mil veintiuno».
III
Contra anterior la nota de calificación, doña M. J. G. H., en nombre y representación
de la sociedad «Grupo Igualmequisa, SA», interpuso recurso el día 26 de febrero
de 2021 mediante escrito con base en los siguientes fundamentos jurídicos:
«1.

(…)

2. El motivo de fondo que conduce a la calificación denegatoria consiste en que, a
juicio del Sr. Registrador, el cese ha sido acordado por un órgano que carece de
competencias para ello. Funda esta conclusión en que los estatutos de la sociedad
solamente atribuyen al Consejo de Administración la facultad de nombrar Secretario en
el caso de que no haya procedido a ello la Junta General. En el caso, fue la Junta
General quien designó al Secretario, de modo que –según el entendimiento del
Registrador, que no se comparte– el Consejo de Administración carecería de facultades
para cesarle.
El razonamiento que contiene la Nota no puede compartirse, por varias razones:

La Nota se asienta en una interpretación extensiva (indebidamente extensiva) de la
atribución estatutaria de facultades a la Junta.
El artículo 146.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil, dispone lo siguiente:
Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente, los Vicepresidentes y, en
su caso, el Secretario y ViceSecretarios del Consejo de Administración que sean
reelegidos miembros del Consejo por acuerdo de la Junta General, continuarán

cve: BOE-A-2021-9668
Verificable en https://www.boe.es

a) No se discute que los estatutos solamente permiten al órgano de administración
designar Secretario en caso de que la Junta no lo haya hecho.
Sin embargo, los actos que se presentan a inscripción son en rigor dos: (i) el cese del
Secretario y (ii) un posterior nombramiento de un nuevo Secretario, una vez quedó
vacante aquel puesto.
Al segundo acto nos referiremos después. Antes es necesario analizar la denegación
de la inscripción del primer acto, que es el cese del Secretario.
b) Los estatutos residencian en la Junta la facultad de nombrar Secretario del
Consejo de Administración (y, para el caso de que la Junta no ejercite esa facultad, en el
propio órgano de administración cuenta con una facultad subsidiaria o vicaria). Lo que no
dicen en ningún momento los estatutos, y no por olvido u omisión de su redactor, es que
el "cese" del Secretario debe ser acordado por la Junta.