III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9323)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inmatricular una finca en virtud de una escritura pública de extinción de condominio.
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Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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En todo caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar
que se produzca la indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar que el
procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías,
al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse
afectados, siendo éstos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca
al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo
producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.
Por tanto, la cuestión central de este expediente es si existen dudas fundadas o no
respecto a que la finca que se pretende inmatricular esté previamente inscrita. Con
arreglo a la doctrina ya consolidada de este Centro Directivo, siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
3. En el presente caso, la registradora se limita a señalar en la nota de calificación
que «examinado el Registro se observa que la finca de la que solicita la inmatriculación,
forma parte de otra inscrita, la Registral 5.642 a nombre de R. C. F., de la que se
segregaron diversas parcelas, quedando pendiente de segregar a su nombre un resto de
finca».
Sin embargo, la calificación no expresa motivo alguno por el que se ha alcanzado tal
conclusión, existiendo una evidente disparidad en las descripciones de las fincas en
cuestión, según se ha expuesto en el fundamento primero.
No puede tomarse en consideración la extensa y detallada argumentación que
realiza la registradora en su informe.
Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que el
registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción. Por ello las cuestiones sobre coincidencia de las fincas planteadas en el
informe no pueden abordarse en el recurso (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria
y Resoluciones de 29 de febrero de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017 y 24 de
septiembre de 2020).
La calificación, en los términos que se ha redactado, no puede confirmarse,
procediendo estimar el recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-9323
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 20 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X