III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9319)
Resolución de 18 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir el testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial respecto de la extinción de una comunidad sobre determinados bienes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021

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legalidad del Auto judicial núm. 147/2020 que homologa el acuerdo alcanzado entre los
Sres. O. emitido por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Rubí.
Tercero. El otorgamiento de escritura pública es redundante e innecesario por lo
alegado en el fundamento anterior.
Conforme al artículo 211 del Reglamento Notarial, el acta de protocolización lo único
que acreditaría sería "el hecho de haber sido examinado por el Notario el documento que
deba ser protocolado", "la declaración de la voluntad del requirente para la
protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene", y el de "quedar unido el
expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros
que lleve unidos".
Por lo que el otorgamiento de escritura pública es redundante e innecesario, pues
todos los extremos a los que se extiende un documento público: la identidad de los
otorgantes, su comparecencia personal o con apoderado con poder especial, su
capacidad jurídica y poder de disposición, y la prestación del consentimiento informado,
necesariamente asistidos de abogado, ya han sido comprobados, declarados y
acreditados por la autoridad judicial, conforme a los preceptos citados en el apartado
Segundo de este escrito.
Siendo debidamente acreditado por la Letrada de la Administración de Justicia, que,
como dice el artículo 281 de la LOPJ "es el único funcionario competente para dar fe con
plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad
de documentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad".
Por tanto, no es correcto afirmar, como consta en la nota de calificación negativa que
se recurre, que el acuerdo transaccional, aunque esté aprobado y homologado
judicialmente, sigue siendo un documento privado que para su inscripción registral
necesite ser elevado a escritura pública.
No hay nada de carácter más público que una resolución judicial recaída en un
procedimiento realizado ante la fe pública judicial y siguiendo el procedimiento
establecido.
Cuarto. Conclusiones.
De conformidad con lo expuesto, el Auto 147/2020 del que se pretende su inscripción
en el Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès a los efectos de hacer público el
cambio de titularidad de las fincas indicadas es perfectamente inscribible.
Debe prestarse atención al hecho de que el acuerdo alcanzado entre las partes lo fue
en sede de Audiencia Previa y ante la "fe pública judicial" que tal y como ha quedado
acreditado es la fase judicial prevista para las transacciones entre las partes. Por tanto,
si bien un acuerdo es un documento privado, la homologación del mismo mediante Auto
Judicial emitido por la Letrada de la Administración, ante quien las partes emitieron su
consentimiento formal, eleva el documento a público y lo dota de todos los electos
inherentes a dicha declaración.
Por tanto, la calificación negativa expedida y que ahora se recurre es totalmente
improcedente y carece de fundamentación jurídica que lo avale, tal y como se ha
demostrado en el presente recurso. En consecuencia, esta parte solicita se practique la
inscripción solicitada y con ello el cambio de titularidad según consta en el
Auto 147/2020 de fecha 5 de noviembre de 2020.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente esta Dirección
General mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 3, 9, 18, 19, 19 bis, 21, 38, 40, 76, 82 y 322 y siguientes de
la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 145, 207, 209, 317, 319, 415, 437, 517, 524, 705 y
siguientes, 769 y siguientes, 787 y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

cve: BOE-A-2021-9319
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Núm. 133