III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9317)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133

Viernes 4 de junio de 2021

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autorizada por el Notario don José Antonio Caneda Goyanes, en fecha veinticinco de
abril de dos mil dieciocho, bajo el número 820 de protocolo e inscrita en el Registro
Mercantil de Lugo, al folio 205, del tomo 269, hoja LU-6223, inscripción 2.ª, según
acredita con informe General Mercantil emitido por medios telemáticos, que también se
aporta y firmado digitalmente, para hacer constar que la adjudicación se realizada libre
de toda carga y arrendatarios.
2) Del documento se solicita la adjudicación de la parcela sobrante e UG-16
Santiago de Compostela, con la siguiente descripción: Resto de solar en UG-16 (…),
Santiago de Compostela. Ubicación: (…), Santiago de Compostela. Datos Registrales:
Finca 4144, T. 1010, L. 49, F.81. Referencia catastral: 8065918NH3486E0001TO.
3) De los libros de este Registro resulta que la deudora tiene inscrito un resto de
seiscientos treinta y siete metros y cincuenta y seis decímetros cuadrados y consultada
la Oficina Virtual del Catastro, la referencia catastral asignada en este documento a dicho
resto, consta con una superficie gráfica de setenta y siete metros cuadrados.

Artículos 1, 8, 9, 10, 20, 21, 32, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, 51 del Reglamento
Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 12 de julio y 14 de noviembre
de 2017, 11 de enero de 2018, 20 de julio de 2019, así como las que en ella se citan.
Como señala la citada Resolución de 12 de julio de 2017 "siendo la finca el elemento
primordial de nuestro sistema registral –de folio real–, por ser la base sobre la que se
asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (cfr. artículos 1, 8, 9, 17,
20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario), constituye
presupuesto básico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada
entre la finca que aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el
Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004
y 10 y 14 de Junio de 2010, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos
inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que
se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados
(artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del Reglamento Hipotecario).
Así lo exige el artículo 21.1 de la 1 Ley Hipotecaria: ‘Los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos".
Esta doctrina ha sido matizada en relación a los inmuebles ya inscritos cuya
descripción ya recoge el conjunto de requisitos establecidos en el ordenamiento
hipotecario. En tales casos, la omisión o discrepancia de algunos de los datos
descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un
obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la
finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o
discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta
entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.
Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se
contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar
de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones
de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005). En suma, como afirmó la
Resolución de 7 de enero de 1994 "el principio de especialidad y la concreta regulación
legal en esta materia (artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario)
exigen la descripción de la finca en el título que pretenda el acceso al Registro de la
Propiedad como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir
la regulación de los derechos reales y el desenvolvimiento de la institución registral".
En el presente caso existen circunstancias que permiten dudar de la correspondencia
de la finca descrita en el documento presentado con la registral 4.144 a la que se refiere,

cve: BOE-A-2021-9317
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