III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-9314)
Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotación preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68346
artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”; referencia esta
última que ha de ser actualizada a la vista de la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)
En este ámbito administrativo, ciertamente diferente al notarial y registral pero que
puede ser de utilidad a la hora de resolver el presente recurso, se ha entendido que del
actual marco regulador de los servicios postales no se deduce que otros operadores
distintos al operador postal universal no puedan llevar a cabo válidamente la notificación
de actos administrativos, sino que éstos no disfrutan del efecto reforzado que establece
la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el
operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la
notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el
operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida. Eso sí,
cuando se trate de notificaciones llevadas a cabo por otros operadores distintos del
operador postal universal, sus efectos se regirán por las normas de Derecho privado en
lo referido a su valor probatorio (cfr. artículo 39 del Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre) (…)
En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de
una actuación en un ámbito incardinable en el derecho privado; y en el seno del
procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues
tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los
de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios
que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que
notarios y registradores carecen del “imperium” (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que
es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de
valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración
que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto
a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la
pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus
que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida) (…)
Únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y
fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega
de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también de las que
hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios
físicos como telemáticos; y, como se ha expresado anteriormente, esta fehaciencia es
cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un
procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que
desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la
remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al citado Decreto de 1999).»
5. Teniendo en cuenta los fundamentos anteriores; la dificultad de apreciación de la
prueba por el registrador, y más teniendo en cuenta que la sociedad no ha sido parte en
este expediente; los efectos que se producirían de practicarse la anotación, ya que
conllevaría la consideración por el registrador de la junta como nula, conforme a los
artículos 172 de la Ley de Sociedades de Capital y 104 del Reglamento del Registro
Mercantil, al no haberse publicado el complemento de convocatoria; y la posibilidad de
impugnar los acuerdos adoptados en esa junta general en vía judicial conforme al
artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital; determinan que se confirme la nota de
calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos expuestos
y confirmar la nota de calificación.
cve: BOE-A-2021-9314
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68346
artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”; referencia esta
última que ha de ser actualizada a la vista de la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)
En este ámbito administrativo, ciertamente diferente al notarial y registral pero que
puede ser de utilidad a la hora de resolver el presente recurso, se ha entendido que del
actual marco regulador de los servicios postales no se deduce que otros operadores
distintos al operador postal universal no puedan llevar a cabo válidamente la notificación
de actos administrativos, sino que éstos no disfrutan del efecto reforzado que establece
la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el
operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la
notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el
operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida. Eso sí,
cuando se trate de notificaciones llevadas a cabo por otros operadores distintos del
operador postal universal, sus efectos se regirán por las normas de Derecho privado en
lo referido a su valor probatorio (cfr. artículo 39 del Reglamento por el que se regula la
prestación de los servicios postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre) (…)
En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de
una actuación en un ámbito incardinable en el derecho privado; y en el seno del
procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues
tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los
de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios
que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que
notarios y registradores carecen del “imperium” (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que
es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de
valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración
que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto
a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la
pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus
que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida) (…)
Únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y
fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega
de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y por ende también de las que
hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios
físicos como telemáticos; y, como se ha expresado anteriormente, esta fehaciencia es
cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un
procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que
desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la
remisión que realiza el artículo 202 del Reglamento Notarial al citado Decreto de 1999).»
5. Teniendo en cuenta los fundamentos anteriores; la dificultad de apreciación de la
prueba por el registrador, y más teniendo en cuenta que la sociedad no ha sido parte en
este expediente; los efectos que se producirían de practicarse la anotación, ya que
conllevaría la consideración por el registrador de la junta como nula, conforme a los
artículos 172 de la Ley de Sociedades de Capital y 104 del Reglamento del Registro
Mercantil, al no haberse publicado el complemento de convocatoria; y la posibilidad de
impugnar los acuerdos adoptados en esa junta general en vía judicial conforme al
artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital; determinan que se confirme la nota de
calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos expuestos
y confirmar la nota de calificación.
cve: BOE-A-2021-9314
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133