III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Registro Civil. (BOE-A-2021-9326)
Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68457
b) En el caso de que la autoridad que vaya a celebrar el matrimonio no fuera un
Notario o Encargado de Registro Civil, se remitirá acta de decisión a la citada autoridad a
efectos de la celebración del matrimonio autorizado, remitiéndose por el Notario al
Registro Civil del lugar designado para la celebración el acta expediente y acta de
decisión para su posterior unión al acta de celebración a efectos de la posterior
inscripción de matrimonio.
c) Si la autoridad celebrante fuese el Encargado de Registro Civil, el Notario le
remitirá el acta de expediente y acta de decisión, para que proceda a la celebración y
posterior inscripción.
Noveno.
Matrimonio en peligro de muerte.
La celebración de matrimonio en peligro de muerte podrá llevarse a cabo de
conformidad con el artículo 52 del Código Civil por Notario competente en el lugar de
celebración.
Celebrado el mismo, deberá el Notario comunicarlo al Registro Civil a los efectos de
anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 20/2011.
Acto seguido a la celebración, dicho Notario actuante deberá iniciar el
correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos
de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio,
comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.
Décimo.
Recursos.
La resolución que resuelva el procedimiento de autorización matrimonial deberá
señalar, de conformidad con el artículo 58.7 de la Ley 20/2011, en relación con el
artículo 85.1 que los interesados podrán interponer recurso de alzada previsto en el
artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la
resolución del procedimiento de autorización matrimonial ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica.
La interposición de un recurso de alzada, por regla general, no suspenderá la
ejecutividad y efectos de la resolución recurrida (arts. 38, 39 y 117.1 de la Ley 39/2015).
Undécimo.
Criterios sobre tramitación.
a) La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código
Civil.
b) Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
c) Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de
procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;
así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue.
e) Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la
Ley 20/2011.
f) Y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado
expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse
aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se
opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y
demás disposiciones mencionadas.
Madrid, 3 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
cve: BOE-A-2021-9326
Verificable en https://www.boe.es
En todo lo demás no previsto en esta Instrucción, en cuanto sean compatibles y
mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, los Notarios seguirán
como referente para la tramitación, por orden de prelación:
Núm. 133
Viernes 4 de junio de 2021
Sec. III. Pág. 68457
b) En el caso de que la autoridad que vaya a celebrar el matrimonio no fuera un
Notario o Encargado de Registro Civil, se remitirá acta de decisión a la citada autoridad a
efectos de la celebración del matrimonio autorizado, remitiéndose por el Notario al
Registro Civil del lugar designado para la celebración el acta expediente y acta de
decisión para su posterior unión al acta de celebración a efectos de la posterior
inscripción de matrimonio.
c) Si la autoridad celebrante fuese el Encargado de Registro Civil, el Notario le
remitirá el acta de expediente y acta de decisión, para que proceda a la celebración y
posterior inscripción.
Noveno.
Matrimonio en peligro de muerte.
La celebración de matrimonio en peligro de muerte podrá llevarse a cabo de
conformidad con el artículo 52 del Código Civil por Notario competente en el lugar de
celebración.
Celebrado el mismo, deberá el Notario comunicarlo al Registro Civil a los efectos de
anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 20/2011.
Acto seguido a la celebración, dicho Notario actuante deberá iniciar el
correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos
de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio,
comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.
Décimo.
Recursos.
La resolución que resuelva el procedimiento de autorización matrimonial deberá
señalar, de conformidad con el artículo 58.7 de la Ley 20/2011, en relación con el
artículo 85.1 que los interesados podrán interponer recurso de alzada previsto en el
artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la
resolución del procedimiento de autorización matrimonial ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Publica.
La interposición de un recurso de alzada, por regla general, no suspenderá la
ejecutividad y efectos de la resolución recurrida (arts. 38, 39 y 117.1 de la Ley 39/2015).
Undécimo.
Criterios sobre tramitación.
a) La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código
Civil.
b) Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
c) Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de
procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;
así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue.
e) Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la
Ley 20/2011.
f) Y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado
expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse
aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se
opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y
demás disposiciones mencionadas.
Madrid, 3 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
cve: BOE-A-2021-9326
Verificable en https://www.boe.es
En todo lo demás no previsto en esta Instrucción, en cuanto sean compatibles y
mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, los Notarios seguirán
como referente para la tramitación, por orden de prelación: