I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Organización. (BOE-A-2021-9238)
Ley Foral 6/2021, de 10 de mayo, por la que se modifica el artículo 68 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 68010

Es de gran interés analizar la exposición de motivos de esta ley orgánica y, en
concreto, la justificación de este cambio. En concreto se señala lo siguiente:
«Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y
precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible podrá
ejercitar su derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley,
fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del
hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido esencial del
derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto,
de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente
en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que
estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento,
careo o reconstrucción de hecho se practiquen.»
«Todos los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje
comprensible y adaptado a las circunstancias personales del destinatario, teniendo en
cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad.»
«A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, cuyas
recomendaciones fueron tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos de esta ley.
Entre sus conclusiones se encuentra la necesidad de evitar las connotaciones negativas
y estigmatizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que
acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que han de llevarnos a la
sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y
encausado, según la fase procesal. La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y
así, el primero de esos términos servirá para identificar a la persona sometida a
investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se
designará, de manera general, a aquel a quien la autoridad judicial, una vez concluida la
instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un
hecho delictivo concreto.»
El artículo 68 produce sus efectos cuando una persona es declarada investigada en
un proceso penal por unos concretos delitos, pero esta figura de investigado se introdujo
en el código penal como una figura que otorga derechos, en concreto el derecho de
defensa.
Además, no es equiparable el término imputado a investigado porque aquel se ha
desdoblado en dos: investigado y encausado. Es decir, la redacción actual del artículo 68
despliega unos efectos negativos sobre una persona en el momento en el que, a esa
persona, en el ámbito penal, se le comunican sus derechos.
Otro de los problemas de la actual redacción es que no existe en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal una regulación clara de a partir de qué momento una persona
pasa a tener la condición de investigado, por lo que se pueden generar problemas con la
aplicación del actual artículo 68, por lo que procede fijar, por seguridad jurídica, un
momento claro en el proceso penal que no pueda dar lugar a distintas interpretaciones.
La actual redacción es confusa y puede dar lugar a interpretaciones, también, sobre
la obligatoriedad o no de dimitir en el caso de que una persona tenga la condición de
investigado, ya que se habla de «...entenderá que su permanencia en el cargo es
incompatible con la confianza que debe trasladar a la ciudadanía...».
Por último, a pesar de que el artículo habla de «delitos de corrupción», en el código
penal no se cita textualmente a los delitos recogidos en él como delitos de corrupción.
En un mundo donde la confianza ciudadana tanto en las Administraciones Públicas
como, y sobre todo, en la política están muy dañadas es correcto tener conductas de
ética e integridad que aseguren una ejemplaridad.
No obstante, procede, por la experiencia de los últimos años, hacer una revisión de
este artículo para dotarlo de una mayor seguridad jurídica y diferir sus efectos a un
momento del proceso penal donde ya haya más indicios de un posible ilícito. Se incluyen
como cambios una nueva redacción del título, estableciendo lo que es, un código

cve: BOE-A-2021-9238
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Núm. 132