III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-9231)
Resolución de 20 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las especificaciones de detalle para la determinación de la capacidad de acceso de generación a la red de transporte y a las redes de distribución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de junio de 2021

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La capacidad de acceso (MW) por comportamiento estático en un nudo se
determinará como la potencia máxima inyectable en dicho nudo que no origina
sobrecargas en las ramas de la red de transporte que sean inadmisibles según los
criterios de seguridad y funcionamiento del sistema recogidos en el procedimiento de
operación (PO) 13.1, en el PO 1.1 y en el PO 1 SEIE, ni en situaciones N (disponibilidad
de las N ramas de la red de transporte) ni en situaciones N-X (indisponibilidad de X
ramas de la red de transporte).
Para las situaciones de disponibilidad N-X podrán evaluarse asimismo las
posibilidades derivadas de la aplicación de sistemas y mecanismos de reducción
automática de generación tras contingencia tal y como se regule en la normativa
aplicable a tal efecto.
La capacidad de acceso por comportamiento estático en un nudo podrá encontrarse
condicionada por la capacidad de acceso de la Zona de Influencia Común por
Comportamiento Estático, definida como el conjunto de nudos de la red de transporte
con una sensibilidad similar a una determinada sobrecarga en la red y que, en
consecuencia, compartirán una capacidad de acceso común por comportamiento
estático.
Las Zonas de Influencia Común por Comportamiento Estático, siendo dos el número
mínimo de nudos que la componen, se establecerán siguiendo los siguientes criterios:
– Conjunto de nudos que se encuentran conectados al resto de la red de transporte
mediante un único elemento de esta, es decir, en antena sobre un nudo de la red de
transporte con el que formará la Zona de Influencia Común por Comportamiento
Estático.
– Conjunto de nudos no mallados en un eje según la definición de nudos mallados
recogida en el PO 13.1.
– Conjunto de nudos de distinta tensión conectados mediante unidad de
transformación.
– Conjunto de nudos agrupados mediante la clusterización de la matriz de
sensibilidades del flujo en las ramas ante cambios en la inyección de potencia de los
nudos.
La determinación de la capacidad de acceso por comportamiento estático se
evaluará sobre un conjunto de casos obtenidos de la simulación de la operación del
sistema en todas las horas del año horizonte de la planificación vigente, de forma que
sea representativo de la operación a lo largo de un año completo, y permita una
caracterización probabilística suficientemente robusta de la capacidad de acceso.
La selección de los casos se basará en un método de clusterización (como por
ejemplo el K-Means), aplicado a las series horarias de producción, demanda e
intercambios internacionales y obteniéndose al menos 100 casos representativos de
estudio, cada uno con su probabilidad asociada.
A este respecto, la capacidad de acceso por comportamiento estático de cada nudo
o Zona de Influencia Común por Comportamiento Estático es aquella para la cual la
capacidad de la red permite asegurarla en los casos analizados con una probabilidad
estimada del 90 % del tiempo (estimación no vinculante que no considera las
restricciones de producción que pudieran derivarse de indisponibilidades por
mantenimiento), obtenido como resultante de la monótona de las capacidades de acceso
en la selección de casos y combinado con la probabilidad de ocurrencia de dichos casos.
El 10 % del tiempo dicha capacidad no podrá ser mantenida y requerirá de la aplicación
de resolución de restricciones técnicas sobre la generación del nudo/zona para cumplir
los criterios de seguridad recogidos en la normativa.
El valor umbral del 10 % del tiempo, en el que la capacidad no podrá ser mantenida,
es equivalente al umbral de tiempo correspondiente con el límite en términos de energía
redespachada del 5 % de la producción anual de las instalaciones establecido en el
Artículo 13.5 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, para fuentes de energía

cve: BOE-A-2021-9231
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Núm. 131