I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Edificios. Eficiencia energética. (BOE-A-2021-9176)
Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Miércoles 2 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67371

Con el siguiente desglose:
– energía eléctrica (kWh/año), ………………………
– energía térmica (kWh/año), ………………………
– transporte (kWh/año) ………………………
7. Porcentaje que supone el consumo asociado a esta instalación respecto al
consumo total de energía final de la empresa en el territorio nacional [%] ……………
c) Que se dispone de la documentación que acredita el cumplimiento de los
citados requisitos, y que se compromete a conservarlos y ponerlos a disposición de
la autoridad competente para su inspección, de acuerdo con el artículo 5 del Real
Decreto 56/2016, de 12 de febrero.
En …………………… a …… de ………………………… de ………
Firma»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por
el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
Se modifica el punto treinta y uno del artículo único del Real Decreto 178/2021, de 23
de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, que queda redactado
del siguiente modo:
«Treinta y uno. Se modifica la IT 1.2.4.1.2.1 que queda redactada del siguiente
modo:

1. Los requisitos mínimos serán los establecidos según el apartado 1 de la
IT 1.2.4.1.1 Criterios generales.
En el proyecto o memoria técnica se indicarán las prestaciones energéticas de
los generadores de calor. Además, deberá indicarse la información que aparece en
la ficha de producto, exigida por los reglamentos de etiquetado energético que
apliquen a cada tipo de generador de calor.
2. Quedan excluidos de cumplir con los requisitos mínimos del punto 1 las
calderas y aparatos de calefacción local alimentadas por combustibles cuya
naturaleza corresponda a recuperaciones de efluentes, subproductos o residuos,
biomasa no leñosa, gases residuales, y siempre que las emisiones producidas por
los gases de combustión cumplan la normativa ambiental aplicable.
En el caso de que se utilice como combustible huesos de aceituna o cáscaras
de frutos secos, el rendimiento mínimo exigido será del 80 % a plena carga, salvo
para aparatos de calefacción local cerrados y cocinas, que será del 65 %. En estos
casos, solo se deberá indicar el rendimiento instantáneo de la caldera o aparato de
calefacción local para el 100 por ciento de la potencia útil nominal, para uno de los
biocombustibles sólidos anteriores que se prevé se utilizará en su alimentación o, en
su caso, la mezcla de biocombustibles. Solo se podrán usar esos materiales (huesos
de aceituna o cáscaras) u otros similares de la industria agroalimentaria si proceden
de tratamientos mecánicos en dicha industria que no alteren su composición y si la
combustión se lleva a cabo mediante métodos que no dañen la salud humana y el
medio ambiente.
3. Queda prohibida la instalación de calderas y calentadores a gas, en ambos
casos de hasta 70 kW y de tipo B de acuerdo con las definiciones dadas en la
norma UNE-EN 1749:2021, salvo si se sitúan en locales que cumplen los requisitos

cve: BOE-A-2021-9176
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«IT 1.2.4.1.2.1 Requisitos mínimos de rendimientos energéticos de los
generadores de calor.