III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-9220)
Orden APA/539/2021, de 28 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de junio de 2021

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11. Garantizado superior: cuando el índice de vegetación actual (NDVI-A) se
encuentra por debajo de los estratos garantizados 1 y 3.
12. Combinaciones de aseguramiento: Se establecen cuatro combinaciones de
aseguramiento en función de los garantizados y tablas de coeficientes, eligiendo el
ganadero entre los dos garantizados posibles (estándar y superior) y entre las dos tablas
de coeficientes (normal y mejorada) establecidos para cada uno de los grupos de
comarcas, según anexo V.
Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo y requisitos
necesarios en la contratación del seguro.
1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados,
aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, el ganadero que suscriba
este seguro deberá asegurar todas las producciones de la misma clase que posea en el
territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.
2. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro,
animales de distinta clase, siempre que sea con la misma combinación.
3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
4. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de
animales reproductores descritos como asegurables en cada una de sus explotaciones.
5. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el
libro de registro de la explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.
6. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de
manejo y condiciones que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo referido a la carga ganadera adecuada para
cada territorio teniendo en cuenta a este respecto la carga establecida a los efectos de la
concesión de ayudas comunitarias.
b) La alimentación del ganado dependerá del aprovechamiento de pastos, bien sea
a diente o a siega. El aprovechamiento del pasto por los animales de la explotación debe
establecerse de manera racional, de tal manera que la carga ganadera permita el
mantenimiento de la capacidad productiva.
c) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los
programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las
relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10
de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del
Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las
explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria, europea, estatal o
autonómica, establecida o que se establezca, así como deberá tener en cuenta las
recomendaciones establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene elaboradas
para facilitar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los
requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de
Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria;

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Núm. 131