I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-9178)
Corrección de errores de la Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación de los límites de oferta a los límites de casación europeos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de junio de 2021

Sec. I. Pág. 67387

7. Sobre la información requerida a comercializadoras que venden energía
adquirida a productores.
Ante las dudas manifestadas por algunos agentes en el trámite de consulta del OMIE
acerca del tipo de información requerida sobre las comercializadoras que venden
energía adquirida a productores, se ha señalar que la información solicitada es de
carácter técnico, y que pretende identificar a las unidades de producción asociadas a las
unidades de oferta de comercializadoras que vendan energía adquirida a productores
mediante contratos bilaterales. Esta comisión considera que es una información
necesaria, ya que permite conocer el origen físico de tales energías.
Sobre la posibilidad de que esta información pudiera transferirse directamente al
operador del mercado desde el operador de sistema, si bien es una alternativa que
podría incluirse en futuros procedimientos de información entre ambos operadores, se
considera adecuado comenzar incorporando dicha obligación, que es de carácter
puntual, directamente a las comercializadoras.
En relación con la actividad de comercializadores que venden energía adquirida a
productores, algún agente sugirió la posibilidad de aplicarle una regla similar a la
regla 9.3 sobre baja sobrevenida de un agente representante, al amparo de la cual las
instalaciones de producción afectadas pasan a ser representadas por el comercializador
de referencia correspondiente. Cabe señalar que dicha regla obedece a lo dispuesto en
el Real Decreto 413/2014 y la Circular 1/2017 de la CNMC y por tanto no hay amparo
normativo a dicha posibilidad en el caso de baja de un comercializador que venda
energía.
8. Sobre la consolidación de cobros y pagos, en casos de insuficientes garantías
derivados de impagos de terceros.
Tal como propuso un agente en el trámite de audiencia de OMIE, la versión final de
reglas habilita un período de subsanación de 60 minutos para reponer las garantías
requeridas a aquellas empresas de un mismo grupo empresarial acogidas a la
consolidación de cobros y pagos, en aquellos casos en que impagos de terceros hayan
minorado sus derechos de cobro. Esta Comisión considera apropiada dicha medida.
9. Sobre la necesidad de aclarar que las diferencias económicas que surjan de la
aplicación de la regla 30.5 deben cubrirse con rentas de congestión.
De acuerdo a la regla 30.5, si tras la publicación de programa diario base de
casación, se observase en tiempo útil un error en el proceso de casación, OMIE, previa
consulta con los operadores del sistema ibérico, procederá a repetir el proceso de
casación de forma desacoplada con el resto de mercados europeos, manteniendo el flujo
en la interconexión entre España y Francia resultado del proceso de casación previo. Se
obtendrá así un nuevo despacho, pero a la vez, se mantendrá el flujo de la interconexión
entre España y Francia obtenido en el proceso de casación común realizado
anteriormente con el resto de mercados europeos.
El volumen de rentas de congestión calculado a efectos de su reparto con el sistema
francés considerará el precio obtenido en la primera casación europea común, y no
coincidirá con el excedente económico que surja de los cobros y pagos entre los
participantes de mercado, que vendrá determinado por el precio de la segunda casación
desacoplada. Cabe recordar además que, este precio de la segunda casación será
utilizado para remunerar los derechos de capacidad a largo plazo.
Por todo ello, el operador del sistema ha manifestado en el trámite de alegaciones de
OMIE la conveniencia de que esa diferencia se financie con cargo a las rentas de
congestión. Esta Comisión entiende que efectivamente esa diferencia económica que se
ha producido para hacer firme el flujo de la interconexión, debería ser considerada como
un destino preferente en los usos de las rentas de congestión tal como se definen en el
artículo 19(4) del Reglamento (UE) 2019/943.

cve: BOE-A-2021-9178
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Núm. 131