I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Datos de carácter personal. (BOE-A-2021-8806)
Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 27 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 64106

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación ciertos tratamientos, como los
realizados por las autoridades competentes para fines distintos de los cubiertos por la Ley
Orgánica; los llevados a cabo por los órganos de la Administración General del Estado en
el marco de las actividades comprendidas en el ámbito del capítulo II del título V del
Tratado de la Unión Europea, en relación a la Política Exterior y de Seguridad Común; los
derivados de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la
Unión Europea; y los sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. Entre estos
últimos se mencionan expresamente como incluidos los tratamientos relativos a la Defensa
Nacional.
El capítulo II se refiere a los principios de protección de datos cuya garantía
corresponde al responsable del tratamiento. Estos principios se regulan en términos
similares a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos, con algunas
especialidades propias del ámbito de esta Ley Orgánica.
Se incluye un deber de colaboración con las autoridades competentes, según el cual,
salvo que legalmente sea exigible una autorización judicial, las Administraciones
Públicas o cualquier persona física o jurídica deberá proporcionar a las autoridades
judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial la información necesaria para la
investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de las penas y la
información necesaria para la protección y prevención frente a un peligro real y grave
para la seguridad pública. Todo ello, con la obligación de no informar al interesado de
dichos tratamientos ulteriores. Esta última precisión resulta fundamental para evitar que
la puesta de la información a disposición del interesado pueda poner en peligro los fines
que, de acuerdo con la directiva y esta Ley Orgánica, justifican el tratamiento de los
datos.
Se regulan, también, los plazos de conservación y de revisión de los datos de carácter
personal tratados, siendo relevante el establecimiento de un plazo máximo de conservación
de los datos con carácter general y la implantación de un sistema que permite al
responsable revisar, en el plazo que el mismo establezca dentro del margen legal, la
necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos
en cada una de sus actividades de tratamiento. El responsable deberá, en sus tratamientos,
distinguir los datos que correspondan a las diversas categorías de interesados, tales como
los sospechosos, los condenados o los sancionados, las víctimas o los terceros
involucrados, así como diferenciar, en la medida de lo posible, si los datos que trata son
datos basados en hechos o en apreciaciones.
Se exigen igualmente ciertas condiciones que determinan la licitud de todo tratamiento
de datos de carácter personal, esto es, que sean tratados por las autoridades competentes;
que resulten necesarios para los fines de esta Ley Orgánica y que, en caso necesario y en
cada ámbito particular, se especifiquen las especialidades por una norma con rango de ley
que incluya unos contenidos mínimos.
En el supuesto de transmisión de datos sujetos a condiciones específicas de
tratamiento, dichas condiciones deberán ser respetadas por el destinatario de los mismos,
en especial, la prohibición de transmitirlos o de utilizarlos para fines distintos para los que
fueron transmitidos.
De igual modo, se exige que el tratamiento de categorías especiales de datos, como
son los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, la afiliación sindical o los genéticos o biométricos, sólo pueda tener
lugar cuando sea estrictamente necesario y se cumplan ciertas condiciones.
Los datos biométricos (como las huellas dactilares o la imagen facial) sólo se
consideran incluidos en esta categoría especial cuando su tratamiento está dirigido a
identificar de manera unívoca a una persona física. Esta necesidad de identificación en las
actuaciones amparadas legalmente se lleva a cabo, con frecuencia, por las distintas
autoridades competentes. El propósito es singularizar los autores o partícipes de
infracciones penales, así como poder reconocer si son las personas que se supone o se
busca, y de esta forma, atribuir o exonerar, sin género de dudas, la participación en
determinados hechos, gracias a posibles indicios o vestigios biométricos.

cve: BOE-A-2021-8806
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Núm. 126