III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8616)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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Núm. 123

Lunes 24 de mayo de 2021

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quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la
imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr. respecto de esta última precisión, vid. las
Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958
y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998). En otro
caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio de su ratificación por la
persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1259 y 1727.2.º del Código Civil), en este
caso, por las sociedades representadas (cfr., entre otras, las Resoluciones de este
Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre de 2000, 13 de febrero y 31
de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio de 2019).
Adviértase que el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación
no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático (sobre si cabe que el
contrato puede estar integrado por una sola declaración de voluntad), sino a razones
materiales de protección de los intereses en juego (dada la necesaria defensa de los
intereses de los representados en que se produce un conflicto de intereses por
corresponder a una misma persona la representación de intereses contrapuestos).
Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 15 de junio de 2004,
el problema central que plantea la figura de la autocontratación consiste en la
determinación del alcance que deba atribuirse a la protección de los intereses
susceptibles de ser perjudicados por una determinada forma de actuación del
representante porque, al concurrir dos o más esferas jurídicas susceptibles de
vinculación por una sola persona, cabe que el vínculo negocial que se constituya por ella
se establezca en su provecho o en el de un tercero con detrimento de los legítimos
intereses de alguno o de todos los representados.
El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de
bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses
del principal o dominus negotii sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que se
evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico como son: a) los
que establecen una prohibición de compra para el mandatario o gestor, que opera
incluso en supuestos en que este último ni decide la venta del bien que gestiona ni
determina su precio (cfr. artículos 221 y 1459, números 1.º a 4.º, del Código Civil); b) los
que sustraen expresamente al ámbito de poder del representante aquellos actos en que
medie conflicto de intereses (cfr. artículos 162.2.º y 221 del Código Civil), y c) los que
configuran una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr.
artículos 288 Código de Comercio y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).
En el presente caso es indiscutible que una misma persona representa a dos
sociedades con intereses contrapuestos (los de la parte vendedora y los de la parte
compradora), con riesgo de quiebra de la objetividad del representante y con el
consiguiente menoscabo del interés protegido de ambas partes o de alguna de ellas. Por
ello, no es suficiente que ese riesgo haya sido conjurado por una sola de las sociedades
representadas (la compradora), sino que es necesaria la adicional autorización por parte
de la sociedad vendedora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de mayo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.