III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2021-8647)
Instrucción 1/2021, de 5 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación en los recursos contencioso-administrativos en relación con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Lunes 24 de mayo de 2021

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III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO FISCAL
8647

Instrucción 1/2021, de 5 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre
criterios de actuación en los recursos contencioso-administrativos en relación
con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2021.

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del día 5 de mayo de 2021 del Real
Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden
sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara
el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, incluye una importante reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), que afecta al recurso de casación.
Dicha reforma se articula, sustancialmente, en dos decisiones de política legislativa:

1. Se suprime, para estos casos, el requisito de interposición de recurso de
reposición previo a la casación que en general exige el artículo 87.2. La dicción literal de
la nueva norma no excluye posibilidad de interponerlo, sino su condición de requisito
necesario. No obstante, resulta evidente que –al menos en lo que a la actuación del
Ministerio Fiscal concierne– la propia lógica de aceleración del procedimiento, en
atención a los intereses ya enunciados, aconseja que la utilización de esa vía de recurso
quede reservada a aquellos supuestos excepcionales en que resulte patente la
posibilidad de que la impugnación prospere, por versar sobre alguna cuestión (un error
obvio de apreciación, por ejemplo) distinta del estéril propósito de intentar que un órgano
judicial cambie de criterio inmediatamente después de haberse pronunciado, a partir de
la mera reiteración –aunque sea mejorada– de los argumentos que acaba de rechazar.
Por tanto, en caso de que la discrepancia del Fiscal con la decisión judicial se
considere de entidad suficiente para sustentar un recurso de casación, lo más útil y
eficaz será, por regla general, su interposición directa.

cve: BOE-A-2021-8647
Verificable en https://www.boe.es

La primera consiste en incorporar a la enumeración tasada de resoluciones que son
susceptibles de recurso de casación los autos dictados por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en los
procedimientos previstos en el artículo 122 quater LJCA, es decir, en materia de
autorización o ratificación de las medidas sanitarias necesarias y urgentes que afecten a
derechos fundamentales cuando no se dirigen contra destinatarios individualizados.
La segunda novedad consiste en regular un procedimiento especial, que cabría
calificar de rápido o abreviado, para la tramitación de ese recurso de casación. Es obvio
que este tipo de medidas confluyen un factor de urgencia y temporalidad y un riesgo de
dispersión de criterios derivado de que la competencia para adoptarlas puede
corresponder a los distintos gobiernos, central o de cada una de las comunidades y
ciudades autónomas, o incluso a autoridades sanitarias de rango territorial inferior. La
combinación de esos factores, en un contexto tan delicado como es el del ejercicio y
disfrute de los derechos fundamentales, exige no solo la unificación de criterios
interpretativos y aplicativos que permita asegurar la preservación del principio de
igualdad en los términos del artículo 14 CE, sino que esa interpretación y aplicación igual
de las leyes tenga lugar en tiempo hábil para la real y eficaz tutela de los derechos
afectados.
En este aspecto procedimental, y dejando aparte alguna cuestión en materia de
legitimación activa (art. 87 ter. 4) que no es relevante a los efectos que aquí interesan, la
reforma de la LJCA se concreta, principalmente, en dos aspectos: