I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60480
-
e)
f)
g)
h)
protocolos de protección (por ejemplo las medidas que se deben tomar en caso de riesgo
extremo, controles en la contratación de nuevos empleados o de asignación de personal a
ciertos puestos, etc.),
prácticas de explotación (por ejemplo, elección y utilización de las rutas cuando se conozcan, el
acceso a mercancías peligrosas en estancias temporales intermedias (tal como se define en c),
la proximidad a infraestructuras vulnerables, etc.),
el equipo y los recursos para reducir los riesgos en materia de protección;
procedimientos efectivos y actualizados para comunicar y afrontar las amenazas en materia de
protección, las infracciones o los incidentes relacionados;
procedimientos para evaluar y comprobar los planes de protección y para revisarlos y actualizarlos
periódicamente;
medidas para garantizar la protección física de la información sobre el transporte que figure en el plan;
y
medidas para garantizar que la difusión de la información sobre el transporte esté, en lo posible,
limitada a aquéllos que la necesitan. Tales disposiciones no deben ser obstáculo a la comunicación de
las informaciones prescrita en otros apartados del RID.
NOTA.
Se deberán instalar en los trenes o en los vagones que transporten mercancías peligrosas de alto riesgo
(véase la tabla 1.10.3.1.2) o de las materias radiactivas de alto riesgo (ver 1.10.3.1.3) los dispositivos,
equipos o sistemas de protección que impidan su robo y el de su carga, y se deben tomar medidas para
asegurar su operatividad y eficacia. La aplicación de estas medidas de protección no debe comprometer la
intervención de los servicios de emergencia.
NOTA.
Los sistemas telemétricos u otros métodos o dispositivos que permitan seguir los movimientos
de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase la tabla 1.10.3.1.2) o de las materias radiactivas
de alto riesgo (ver 1.10.3.1.3) se deberán utilizar, si esta medida es útil y los equipos necesarios
ya están instalados.
1.10.4
Con la excepción de los Nos ONU 0029, 0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237,0255, 0267, 0288, 0289,
0290, 0360, 0361, 0364, 0365, 0366, 0439. 0440, 0441, 0455, 0456, 0500, 0512 y 0513 de la clase 1,
división 1.4 y con la excepción de los Nos ONU 2910 y 2911 si el nivel de actividad supera el valor A2, las
prescripciones de los 1.10.1, 1.10.2 y 1.10.3 no se aplican cuando las cantidades transportadas en bultos
en un vagón o en un gran contenedor, no son superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3. Además, las
prescripciones del 1.10.1, 1.10.2 y 1.10.3 no se aplican cuando las cantidades transportadas en un vagón
o contenedor, en cisterna o a granel, no son superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3. Además, las
disposiciones del presente capítulo no se aplican al transporte del No ONU 2912 MATERIALES
RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-I) y del No ONU 2913 MATERIALES
RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I).
1.10.5
Para las materias radiactivas, las disposiciones del presente capítulo se dan por satisfechas cuando las
disposiciones del Convenio sobre la protección física de las materias nucleares24 y de la circular de la
OIEA sobre “Recomendaciones de Seguridad Nuclear sobre la Protección Física de los Mate-riales y las
Instalaciones Nucleares” son aplicadas.
24
INFCIRC/274/Rev.1, OIEA, Viena (1980).
INFCIRC/225/Rev.5, OIEA, Viena (2011).
1-72
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
1.10.3.3
Transportistas, expedidores y destinatarios cooperarán entre sí y con las autoridades
competentes para intercambiar información sobre las posibles amenazas, aplicar las medidas
de protección apropiadas y dar respuesta a los incidentes relacionados con la protección.
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60480
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e)
f)
g)
h)
protocolos de protección (por ejemplo las medidas que se deben tomar en caso de riesgo
extremo, controles en la contratación de nuevos empleados o de asignación de personal a
ciertos puestos, etc.),
prácticas de explotación (por ejemplo, elección y utilización de las rutas cuando se conozcan, el
acceso a mercancías peligrosas en estancias temporales intermedias (tal como se define en c),
la proximidad a infraestructuras vulnerables, etc.),
el equipo y los recursos para reducir los riesgos en materia de protección;
procedimientos efectivos y actualizados para comunicar y afrontar las amenazas en materia de
protección, las infracciones o los incidentes relacionados;
procedimientos para evaluar y comprobar los planes de protección y para revisarlos y actualizarlos
periódicamente;
medidas para garantizar la protección física de la información sobre el transporte que figure en el plan;
y
medidas para garantizar que la difusión de la información sobre el transporte esté, en lo posible,
limitada a aquéllos que la necesitan. Tales disposiciones no deben ser obstáculo a la comunicación de
las informaciones prescrita en otros apartados del RID.
NOTA.
Se deberán instalar en los trenes o en los vagones que transporten mercancías peligrosas de alto riesgo
(véase la tabla 1.10.3.1.2) o de las materias radiactivas de alto riesgo (ver 1.10.3.1.3) los dispositivos,
equipos o sistemas de protección que impidan su robo y el de su carga, y se deben tomar medidas para
asegurar su operatividad y eficacia. La aplicación de estas medidas de protección no debe comprometer la
intervención de los servicios de emergencia.
NOTA.
Los sistemas telemétricos u otros métodos o dispositivos que permitan seguir los movimientos
de mercancías peligrosas de alto riesgo (véase la tabla 1.10.3.1.2) o de las materias radiactivas
de alto riesgo (ver 1.10.3.1.3) se deberán utilizar, si esta medida es útil y los equipos necesarios
ya están instalados.
1.10.4
Con la excepción de los Nos ONU 0029, 0030, 0059, 0065, 0073, 0104, 0237,0255, 0267, 0288, 0289,
0290, 0360, 0361, 0364, 0365, 0366, 0439. 0440, 0441, 0455, 0456, 0500, 0512 y 0513 de la clase 1,
división 1.4 y con la excepción de los Nos ONU 2910 y 2911 si el nivel de actividad supera el valor A2, las
prescripciones de los 1.10.1, 1.10.2 y 1.10.3 no se aplican cuando las cantidades transportadas en bultos
en un vagón o en un gran contenedor, no son superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3. Además, las
prescripciones del 1.10.1, 1.10.2 y 1.10.3 no se aplican cuando las cantidades transportadas en un vagón
o contenedor, en cisterna o a granel, no son superiores a las previstas en el 1.1.3.6.3. Además, las
disposiciones del presente capítulo no se aplican al transporte del No ONU 2912 MATERIALES
RADIACTIVOS, BAJA ACTIVIDAD ESPECÍFICA (BAE-I) y del No ONU 2913 MATERIALES
RADIACTIVOS, OBJETOS CONTAMINADOS EN LA SUPERFICIE (OCS-I).
1.10.5
Para las materias radiactivas, las disposiciones del presente capítulo se dan por satisfechas cuando las
disposiciones del Convenio sobre la protección física de las materias nucleares24 y de la circular de la
OIEA sobre “Recomendaciones de Seguridad Nuclear sobre la Protección Física de los Mate-riales y las
Instalaciones Nucleares” son aplicadas.
24
INFCIRC/274/Rev.1, OIEA, Viena (1980).
INFCIRC/225/Rev.5, OIEA, Viena (2011).
1-72
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
1.10.3.3
Transportistas, expedidores y destinatarios cooperarán entre sí y con las autoridades
competentes para intercambiar información sobre las posibles amenazas, aplicar las medidas
de protección apropiadas y dar respuesta a los incidentes relacionados con la protección.