I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Capítulo 1.3
1.3.1
Sec. I. Pág. 60436
Formación de las personas que intervienen en el
transporte de las mercancías peligrosas
Campo de aplicación
Las personas empleadas por los participantes citados en el capítulo 1.4, cuyo campo de actividad
comprenda el transporte de mercancías peligrosas, deberán estar formadas de manera que respondan a
las exigencias que su campo de actividad y responsabilidad imponga en el transcurso del transporte de
mercancías peligrosas. Los empleados deberán ser formados de acuerdo con el 1.3.2 antes de asumir
responsabilidades y no pueden asumir funciones para las cuales no recibieron aún la formación requerida
excepto bajo la vigilancia directa de una persona formada. La formación debe tratar también de las
disposiciones específicas del capítulo 1.10 sobre protección del transporte de mercancías peligrosas.
NOTA 1. En lo que respecta a la formación del Consejero de seguridad, ver 1.8.3 en lugar de la presente
sección.
2. (Reservado)
3. Para la formación relativa a la clase 7, ver también 1.7.2.5.
1.3.2
Naturaleza de la formación
La formación deberá adoptar la forma siguiente, según la responsabilidad y las funciones de la persona
afectada.
1.3.2.1
Sensibilización general
El personal deberá familiarizarse con las prescripciones generales de las disposiciones relativas al
transporte de mercancías peligrosas.
1.3.2.2
Formación específica
El personal deberá haber recibido una formación detallada, proporcional a sus tareas y responsabilidades,
en relación con las disposiciones de los reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas.
En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas haga intervenir una operación de transporte
multimodal, el personal deberá estar informado de las prescripciones relativas a los demás modos de
transporte.
El personal del transportista y del gestor de la infraestructura ferroviaria debe, además, formarse en las
particularidades del tráfico ferroviario. Esta formación se compondrá de una formación básica y de una
complementaria específica.
a) Formación básica para todo el personal:
Todo el personal deberá haber recibido una formación sobre el significado de las etiquetas de peligro y de
la señalización naranja. Además, deberán conocer los procedimientos para notificar incidencias.
b) Formación complementaria específica para el personal de explotación que participa directamente en el
transporte de mercancías peligrosas:
Además de la formación básica indicada en a), el personal recibirá una formación adecuada a su función.
El personal deberá estar formado sobre los temas de la formación complementaria, que están clasificados
en tres grupos definidos en 1.3.2.2.2, de acuerdo con su adscripción según 1.3.2.2.1.
El personal se adscribe a los diferentes grupos que se mencionan en la siguiente tabla:
Grupo
Descripción del grupo
1
Personal de explotación que participa directamente en
el transporte de mercancías peligrosas
2
3
13
Personal responsable del control técnico de los
vagones utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas
Personal responsable del mando del servicio de
circulación y de maniobra y personal de gestión del
gestor de la infraestructura
Personal adscrito
Conductores de tren13, agentes de
maniobra o personal con una función
equivalente
Técnicos
del
material
rodante
(visitadores) o personal con una
función equivalente
Encargados de la circulación, agentes
de Puestos de Mando, agentes de los
centros de circulación o personal con
una función equivalente
La utilización de la expresión “conductor de tren” corresponde a la definición de “conductor de tren” de la Directiva 2007/59/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2007 relativa a la certificación de los conductores de tren que garantizan la
conducción de locomotoras y trenes sobre el sistema ferroviario en el Comunidad (Diario oficial de la Unión europea Nº L 315 del 3
de diciembre de 2007, p. 51 a 78).
1-28
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
1.3.2.2.1
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Capítulo 1.3
1.3.1
Sec. I. Pág. 60436
Formación de las personas que intervienen en el
transporte de las mercancías peligrosas
Campo de aplicación
Las personas empleadas por los participantes citados en el capítulo 1.4, cuyo campo de actividad
comprenda el transporte de mercancías peligrosas, deberán estar formadas de manera que respondan a
las exigencias que su campo de actividad y responsabilidad imponga en el transcurso del transporte de
mercancías peligrosas. Los empleados deberán ser formados de acuerdo con el 1.3.2 antes de asumir
responsabilidades y no pueden asumir funciones para las cuales no recibieron aún la formación requerida
excepto bajo la vigilancia directa de una persona formada. La formación debe tratar también de las
disposiciones específicas del capítulo 1.10 sobre protección del transporte de mercancías peligrosas.
NOTA 1. En lo que respecta a la formación del Consejero de seguridad, ver 1.8.3 en lugar de la presente
sección.
2. (Reservado)
3. Para la formación relativa a la clase 7, ver también 1.7.2.5.
1.3.2
Naturaleza de la formación
La formación deberá adoptar la forma siguiente, según la responsabilidad y las funciones de la persona
afectada.
1.3.2.1
Sensibilización general
El personal deberá familiarizarse con las prescripciones generales de las disposiciones relativas al
transporte de mercancías peligrosas.
1.3.2.2
Formación específica
El personal deberá haber recibido una formación detallada, proporcional a sus tareas y responsabilidades,
en relación con las disposiciones de los reglamentos relativos al transporte de mercancías peligrosas.
En los casos en que el transporte de mercancías peligrosas haga intervenir una operación de transporte
multimodal, el personal deberá estar informado de las prescripciones relativas a los demás modos de
transporte.
El personal del transportista y del gestor de la infraestructura ferroviaria debe, además, formarse en las
particularidades del tráfico ferroviario. Esta formación se compondrá de una formación básica y de una
complementaria específica.
a) Formación básica para todo el personal:
Todo el personal deberá haber recibido una formación sobre el significado de las etiquetas de peligro y de
la señalización naranja. Además, deberán conocer los procedimientos para notificar incidencias.
b) Formación complementaria específica para el personal de explotación que participa directamente en el
transporte de mercancías peligrosas:
Además de la formación básica indicada en a), el personal recibirá una formación adecuada a su función.
El personal deberá estar formado sobre los temas de la formación complementaria, que están clasificados
en tres grupos definidos en 1.3.2.2.2, de acuerdo con su adscripción según 1.3.2.2.1.
El personal se adscribe a los diferentes grupos que se mencionan en la siguiente tabla:
Grupo
Descripción del grupo
1
Personal de explotación que participa directamente en
el transporte de mercancías peligrosas
2
3
13
Personal responsable del control técnico de los
vagones utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas
Personal responsable del mando del servicio de
circulación y de maniobra y personal de gestión del
gestor de la infraestructura
Personal adscrito
Conductores de tren13, agentes de
maniobra o personal con una función
equivalente
Técnicos
del
material
rodante
(visitadores) o personal con una
función equivalente
Encargados de la circulación, agentes
de Puestos de Mando, agentes de los
centros de circulación o personal con
una función equivalente
La utilización de la expresión “conductor de tren” corresponde a la definición de “conductor de tren” de la Directiva 2007/59/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo del 23 de octubre de 2007 relativa a la certificación de los conductores de tren que garantizan la
conducción de locomotoras y trenes sobre el sistema ferroviario en el Comunidad (Diario oficial de la Unión europea Nº L 315 del 3
de diciembre de 2007, p. 51 a 78).
1-28
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
1.3.2.2.1