I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
e)
a los transportes de emergencias destinados a salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente,
siempre que se tomen todas las medidas posibles para que estos transportes se efectúen con toda
seguridad.
f)
al transporte de depósitos fijos de almacenamiento, vacíos sin limpiar, que hayan contenido gases de
la clase 2, grupos A, O o F, o materias de los grupos de embalaje II o III de la clase 3 o de la clase 9 o
plaguicidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III, con las condiciones siguientes:
- Todas las aberturas, excepto los dispositivos de alivio de presión (si hay alguno colocado),
deben estar cerradas herméticamente;
- Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de contenido en condiciones normales
de transporte; y
- La carga se fija sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de manipulación o se fija
al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni se pueda desplazar en
condiciones normales de transporte.
Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan contenido materias
explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el RID.
NOTA.
1.1.3.2
Sec. I. Pág. 60410
Para las materias radiactivas, ver igualmente 1.7.1.4.
Exenciones asociadas al transporte de gases
Las disposiciones del RID no se aplicarán al transporte:
a) de los gases contenidos en los depósitos y botellas de los vehículos ferroviarios que efectúan una
operación de transporte y que sirven para su propulsión o para el funcionamiento de uno de sus
equipos utilizado o destinado a su utilización durante el transporte (Por ejemplo: frigoríficos);
NOTA.
Todo contenedor dotado de un equipamiento, sujetado sobre el vehículo ferroviario,
destinado para funcionar durante el transporte es considerado como una parte integrante del
vehículo ferroviario y disfruta de las mismas exenciones en relación con el combustible
necesario para el funcionamiento del equipamiento.
b) (Suprimido)
c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1) si su presión en el recipiente o la
cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no es superior a 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni licuado ni
licuado refrigerado; lo mismo rige para todos los tipos de recipiente o de cisterna, por ej. las diferentes
partes de las máquinas o de los equipos;
NOTA.
Esta exención no se aplica a las lámparas. Para las lámparas, véase 1.1.3.10.
d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los
extintores), incluso las piezas de repuesto (por ejemplo los neumáticos hinchados); esta exención se
aplica igualmente a los neumáticos hinchados transportados como cargamento:
e) de los gases contenidos en el equipo individual de los vagones y vehículos transportados como
cargamento y necesarios para el funcionamiento de este equipo durante el transporte (sistemas de
refrigeración, peceras, calentadores, etc.) así como los recipientes de recambio para dichos equipos y
los recipientes que deban cambiarse, vacíos sin limpiar, transportados en el mismo vagón o vehículo;
1.1.3.3
f)
de los gases contenidos en los productos alimentarios (con la excepción del No ONU 1950), incluidas
las bebidas gasificadas;
g)
de los gases contenidos en los balones utilizados en un marco deportivo; y
h)
(suprimido)
Exenciones asociadas al transporte de combustibles1 líquidos
Las prescripciones del RID no se aplican al transporte:
del combustible contenido en los depósitos de los vehículos ferroviarios que efectúan una
operación de transporte y que sirven para su propulsión o para el funcionamiento de uno de sus
equipos utilizado o destinado a su utilización durante el transporte (frigoríficos, por ejemplo).
NOTA.
1
Todo contenedor dotado de un equipamiento, sujetado sobre el vehículo ferroviario,
destinado para funcionar durante el transporte es considerado como una parte
integrante del vehículo ferroviario y disfruta de las mismas exenciones en relación con
el combustible necesario para el funcionamiento del equipamiento.
b)
(Suprimido)
c)
(Suprimido)
El término “combustible” incluye también a los carburantes.
1-2
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
e)
a los transportes de emergencias destinados a salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente,
siempre que se tomen todas las medidas posibles para que estos transportes se efectúen con toda
seguridad.
f)
al transporte de depósitos fijos de almacenamiento, vacíos sin limpiar, que hayan contenido gases de
la clase 2, grupos A, O o F, o materias de los grupos de embalaje II o III de la clase 3 o de la clase 9 o
plaguicidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III, con las condiciones siguientes:
- Todas las aberturas, excepto los dispositivos de alivio de presión (si hay alguno colocado),
deben estar cerradas herméticamente;
- Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de contenido en condiciones normales
de transporte; y
- La carga se fija sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de manipulación o se fija
al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni se pueda desplazar en
condiciones normales de transporte.
Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan contenido materias
explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el RID.
NOTA.
1.1.3.2
Sec. I. Pág. 60410
Para las materias radiactivas, ver igualmente 1.7.1.4.
Exenciones asociadas al transporte de gases
Las disposiciones del RID no se aplicarán al transporte:
a) de los gases contenidos en los depósitos y botellas de los vehículos ferroviarios que efectúan una
operación de transporte y que sirven para su propulsión o para el funcionamiento de uno de sus
equipos utilizado o destinado a su utilización durante el transporte (Por ejemplo: frigoríficos);
NOTA.
Todo contenedor dotado de un equipamiento, sujetado sobre el vehículo ferroviario,
destinado para funcionar durante el transporte es considerado como una parte integrante del
vehículo ferroviario y disfruta de las mismas exenciones en relación con el combustible
necesario para el funcionamiento del equipamiento.
b) (Suprimido)
c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1) si su presión en el recipiente o la
cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no es superior a 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni licuado ni
licuado refrigerado; lo mismo rige para todos los tipos de recipiente o de cisterna, por ej. las diferentes
partes de las máquinas o de los equipos;
NOTA.
Esta exención no se aplica a las lámparas. Para las lámparas, véase 1.1.3.10.
d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los
extintores), incluso las piezas de repuesto (por ejemplo los neumáticos hinchados); esta exención se
aplica igualmente a los neumáticos hinchados transportados como cargamento:
e) de los gases contenidos en el equipo individual de los vagones y vehículos transportados como
cargamento y necesarios para el funcionamiento de este equipo durante el transporte (sistemas de
refrigeración, peceras, calentadores, etc.) así como los recipientes de recambio para dichos equipos y
los recipientes que deban cambiarse, vacíos sin limpiar, transportados en el mismo vagón o vehículo;
1.1.3.3
f)
de los gases contenidos en los productos alimentarios (con la excepción del No ONU 1950), incluidas
las bebidas gasificadas;
g)
de los gases contenidos en los balones utilizados en un marco deportivo; y
h)
(suprimido)
Exenciones asociadas al transporte de combustibles1 líquidos
Las prescripciones del RID no se aplican al transporte:
del combustible contenido en los depósitos de los vehículos ferroviarios que efectúan una
operación de transporte y que sirven para su propulsión o para el funcionamiento de uno de sus
equipos utilizado o destinado a su utilización durante el transporte (frigoríficos, por ejemplo).
NOTA.
1
Todo contenedor dotado de un equipamiento, sujetado sobre el vehículo ferroviario,
destinado para funcionar durante el transporte es considerado como una parte
integrante del vehículo ferroviario y disfruta de las mismas exenciones en relación con
el combustible necesario para el funcionamiento del equipamiento.
b)
(Suprimido)
c)
(Suprimido)
El término “combustible” incluye también a los carburantes.
1-2
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
a)