I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60387
Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF)
Apéndice C
Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías
peligrosas por ferrocarril (RID)
Artículo primero
Campo de aplicación
§1
El presente Reglamento se aplicará:
a)
a los transportes internacionales por ferrocarril de mercancías peligrosas en el territorio de los
Estados participes del RID,
b)
a los transportes complementarios del transporte por ferrocarril, al que sean aplicables las Reglas
uniformes CIM, con sujeción a las disposiciones internacionales que rigen los transportes
efectuados por otro medio de transporte, así como a las actividades contempladas en el anexo al
presente Reglamento.
§2
Las mercancías peligrosas, que el Anexo excluye del transporte, no deberán ser objeto de un transporte
internacional.
Artículo 1 bis
Definiciones
Para efectos del presente Reglamento y su Anexo, el término “Estado participe del RID” designa a todo Estado
miembro de la Organización que no hace, de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del
artículo 42 del Convenio, declaración relativa a este Reglamento.
Artículo 2
Exenciones
El presente Reglamento no se aplicará, total o parcialmente, a los transportes de mercancías peligrosas cuya
exención está prevista en el Anexo. Podrán preverse exenciones únicamente cuando la cantidad, la naturaleza
de los transportes exentos o el embalaje garanticen la seguridad del transporte.
Artículo 3
Cada Estado participe del RID conserva el derecho de reglamentar o de prohibir el transporte internacional de
mercancías peligrosas en su territorio por razones distintas de la seguridad durante el transporte.
Artículo 4
Otras prescripciones
Los transportes a los que se aplicará el presente Reglamento seguirán estando sometidos a las disposiciones
nacionales o internacionales aplicables de modo general al transporte por ferrocarril de mercancías.
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Restricciones
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60387
Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF)
Apéndice C
Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías
peligrosas por ferrocarril (RID)
Artículo primero
Campo de aplicación
§1
El presente Reglamento se aplicará:
a)
a los transportes internacionales por ferrocarril de mercancías peligrosas en el territorio de los
Estados participes del RID,
b)
a los transportes complementarios del transporte por ferrocarril, al que sean aplicables las Reglas
uniformes CIM, con sujeción a las disposiciones internacionales que rigen los transportes
efectuados por otro medio de transporte, así como a las actividades contempladas en el anexo al
presente Reglamento.
§2
Las mercancías peligrosas, que el Anexo excluye del transporte, no deberán ser objeto de un transporte
internacional.
Artículo 1 bis
Definiciones
Para efectos del presente Reglamento y su Anexo, el término “Estado participe del RID” designa a todo Estado
miembro de la Organización que no hace, de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del
artículo 42 del Convenio, declaración relativa a este Reglamento.
Artículo 2
Exenciones
El presente Reglamento no se aplicará, total o parcialmente, a los transportes de mercancías peligrosas cuya
exención está prevista en el Anexo. Podrán preverse exenciones únicamente cuando la cantidad, la naturaleza
de los transportes exentos o el embalaje garanticen la seguridad del transporte.
Artículo 3
Cada Estado participe del RID conserva el derecho de reglamentar o de prohibir el transporte internacional de
mercancías peligrosas en su territorio por razones distintas de la seguridad durante el transporte.
Artículo 4
Otras prescripciones
Los transportes a los que se aplicará el presente Reglamento seguirán estando sometidos a las disposiciones
nacionales o internacionales aplicables de modo general al transporte por ferrocarril de mercancías.
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Restricciones