I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60500
2.2.1.1.8
Exclusión de la clase 1
2.2.1.1.8.1
Un objeto o una materia podrá ser excluido de la clase 1, basándose en el resultado de pruebas y en la
definición de esta clase con la aprobación de la autoridad competente de un Estado partícipe del RID que
puede reconocer también la aprobación por la autoridad competente de un país que no es Estado
partícipe del RID, siempre que esta aprobación haya sido acordada con arreglo a los procedimientos
aplicables según RID, ADR, ADN, el Código IMDG o las prescripciones técnicas de la OACI.
2.2.1.1.8.2
Con la aprobación de la autoridad competente conforme al 2.2.1.1.8.1, un objeto podrá ser excluido de la
clase 1 cuando tres objetos no embalados, que se hacen funcionar individualmente por sus propios
medios de cebado o de encendido o por medios externos para funcionar de la manera deseada, cumplan
los siguientes criterios:
a) Ninguna de las superficies externas deben alcanzar una temperatura superior a 65 °C. Un aumento
momentáneo de la temperatura hasta 200 °C es aceptable;
b) Ninguna ruptura o fragmentación de la envoltura externa o movimiento del objeto o de sus partes
individuales en una distancia de más de un metro en cualquier dirección;
NOTA.
Cuando la integridad del objeto puede verse afectada en caso de un incendio externo, estos
criterios deben ser examinados con una prueba de exposición al fuego. Uno de esos métodos
se describe en la norma ISO 14451-2 utilizando una velocidad de calentamiento de 80 K/min.
c) Ningún efecto audible sobrepasará un pico de 135 dB (C) a una distancia de un metro;
d) Ninguna explosión o llama capaz de encender un material como una hoja de papel de 80 ± 10 g/m², en
contacto con el objeto.
e) Que no se produzcan humos, emanaciones o polvo en cantidades tales que la visibilidad en una
habitación de un metro cúbico equipada con paneles antiexplosión de dimensiones convenientes para
hacer frente a una posible sobrepresión, sea reducida al 50%, medida con un luxómetro o un
radiómetro calibrado situado a un metro de una fuente luminosa c.onstante colocada en el centro de la
pared opuesta de la habitación. Las directivas generales que figuran en la norma ISO 5659-1 para la
determinación de la densidad óptica y las directivas generales relativas al sistema de fotometría
descrito en la sección 7.5 de la norma ISO 5659-2 pueden ser utilizadas, así como de otros métodos
similares de medida de la densidad óptica. Un capuchón apropiado que cubra la parte posterior y los
lados del luxómetro debe utilizarse para minimizar los efectos de la luz difundida o extendida no
procedente directamente de la fuente.
NOTA 1. Si en las pruebas que evalúan los criterios a), b), c) y d), no se observa nada o muy poco
humo, la prueba descrita en el párrafo e) puede no realizarse.
2.2.1.1.9
Documento de clasificación
2.2.1.1.9.1
La autoridad competente que asigne un objeto o materia a la clase 1 deberá confirmar esa clasificación
con el solicitante por escrito.
2.2.1.1.9.2
El documento de clasificación presentado por la autoridad competente puede estar en cualquier formato y
tener más de una página, a condición de que éstas estén numeradas en orden y lleven un único número
de referencia.
2.2.1.1.9.3
La información de este documento debe ser fácilmente reconocible, legible y duradera.
2.2.1.1.9.4
Ejemplos de la información que podría figurar en el documento de clasificación:
a) Nombre de la autoridad competente y las disposiciones de la legislación nacional que le confieren su
legitimidad;
b) Reglamentos Modelo o nacionales a los que se aplica el documento de clasificación;
c) La confirmación de que la clasificación ha sido aprobada, aceptada o realizada de acuerdo con el
Reglamento Modelo de la ONU o con los reglamentos modales pertinentes;
d) Nombre y dirección de la persona jurídica a la que se le asignó la clasificación y todo registro
empresarial que identifique de manera inequívoca a la empresa o entidad en virtud de la legislación
nacional;
e) El nombre con el que se colocará la materia u objeto explosivo en el mercado o será expedido:
f) La designación oficial de transporte, número ONU, clase, división y grupo de compatibilidad de la
materia u objeto explosivo;
g) Cuando sea el caso, la masa neta máxima de materia explosiva contenida en el bulto u objeto;
h) Nombre, firma, sello u otra identificación de la persona autorizada por la autoridad competente para
expedir el documento de clasificación en un lugar claramente visible;
i) Cuando se haya determinado que la seguridad en el transporte o la división de peligro se considera
dependiente del embalaje, una descripción de los embalajes interiores, intermedios y exteriores
autorizados;
2-19
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
2. La autoridad competente a la cual se hace referencia en 2.2.1.1.8.1 puede prescribir que los
objetos sean probados bajo una forma embalada, si se ha determinado que el objeto, con ese
embalado para el transporte, puede acarrear un gran peligro.
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60500
2.2.1.1.8
Exclusión de la clase 1
2.2.1.1.8.1
Un objeto o una materia podrá ser excluido de la clase 1, basándose en el resultado de pruebas y en la
definición de esta clase con la aprobación de la autoridad competente de un Estado partícipe del RID que
puede reconocer también la aprobación por la autoridad competente de un país que no es Estado
partícipe del RID, siempre que esta aprobación haya sido acordada con arreglo a los procedimientos
aplicables según RID, ADR, ADN, el Código IMDG o las prescripciones técnicas de la OACI.
2.2.1.1.8.2
Con la aprobación de la autoridad competente conforme al 2.2.1.1.8.1, un objeto podrá ser excluido de la
clase 1 cuando tres objetos no embalados, que se hacen funcionar individualmente por sus propios
medios de cebado o de encendido o por medios externos para funcionar de la manera deseada, cumplan
los siguientes criterios:
a) Ninguna de las superficies externas deben alcanzar una temperatura superior a 65 °C. Un aumento
momentáneo de la temperatura hasta 200 °C es aceptable;
b) Ninguna ruptura o fragmentación de la envoltura externa o movimiento del objeto o de sus partes
individuales en una distancia de más de un metro en cualquier dirección;
NOTA.
Cuando la integridad del objeto puede verse afectada en caso de un incendio externo, estos
criterios deben ser examinados con una prueba de exposición al fuego. Uno de esos métodos
se describe en la norma ISO 14451-2 utilizando una velocidad de calentamiento de 80 K/min.
c) Ningún efecto audible sobrepasará un pico de 135 dB (C) a una distancia de un metro;
d) Ninguna explosión o llama capaz de encender un material como una hoja de papel de 80 ± 10 g/m², en
contacto con el objeto.
e) Que no se produzcan humos, emanaciones o polvo en cantidades tales que la visibilidad en una
habitación de un metro cúbico equipada con paneles antiexplosión de dimensiones convenientes para
hacer frente a una posible sobrepresión, sea reducida al 50%, medida con un luxómetro o un
radiómetro calibrado situado a un metro de una fuente luminosa c.onstante colocada en el centro de la
pared opuesta de la habitación. Las directivas generales que figuran en la norma ISO 5659-1 para la
determinación de la densidad óptica y las directivas generales relativas al sistema de fotometría
descrito en la sección 7.5 de la norma ISO 5659-2 pueden ser utilizadas, así como de otros métodos
similares de medida de la densidad óptica. Un capuchón apropiado que cubra la parte posterior y los
lados del luxómetro debe utilizarse para minimizar los efectos de la luz difundida o extendida no
procedente directamente de la fuente.
NOTA 1. Si en las pruebas que evalúan los criterios a), b), c) y d), no se observa nada o muy poco
humo, la prueba descrita en el párrafo e) puede no realizarse.
2.2.1.1.9
Documento de clasificación
2.2.1.1.9.1
La autoridad competente que asigne un objeto o materia a la clase 1 deberá confirmar esa clasificación
con el solicitante por escrito.
2.2.1.1.9.2
El documento de clasificación presentado por la autoridad competente puede estar en cualquier formato y
tener más de una página, a condición de que éstas estén numeradas en orden y lleven un único número
de referencia.
2.2.1.1.9.3
La información de este documento debe ser fácilmente reconocible, legible y duradera.
2.2.1.1.9.4
Ejemplos de la información que podría figurar en el documento de clasificación:
a) Nombre de la autoridad competente y las disposiciones de la legislación nacional que le confieren su
legitimidad;
b) Reglamentos Modelo o nacionales a los que se aplica el documento de clasificación;
c) La confirmación de que la clasificación ha sido aprobada, aceptada o realizada de acuerdo con el
Reglamento Modelo de la ONU o con los reglamentos modales pertinentes;
d) Nombre y dirección de la persona jurídica a la que se le asignó la clasificación y todo registro
empresarial que identifique de manera inequívoca a la empresa o entidad en virtud de la legislación
nacional;
e) El nombre con el que se colocará la materia u objeto explosivo en el mercado o será expedido:
f) La designación oficial de transporte, número ONU, clase, división y grupo de compatibilidad de la
materia u objeto explosivo;
g) Cuando sea el caso, la masa neta máxima de materia explosiva contenida en el bulto u objeto;
h) Nombre, firma, sello u otra identificación de la persona autorizada por la autoridad competente para
expedir el documento de clasificación en un lugar claramente visible;
i) Cuando se haya determinado que la seguridad en el transporte o la división de peligro se considera
dependiente del embalaje, una descripción de los embalajes interiores, intermedios y exteriores
autorizados;
2-19
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
2. La autoridad competente a la cual se hace referencia en 2.2.1.1.8.1 puede prescribir que los
objetos sean probados bajo una forma embalada, si se ha determinado que el objeto, con ese
embalado para el transporte, puede acarrear un gran peligro.