I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-8360)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2021), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas adoptadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas mediante procedimiento escrito.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60490
b) la materia no sea considerada que responde a los criterios aplicables a la clase 1 o como materia
infecciosa o radiactiva;
c) la materia satisfaga las disposiciones de 2.2.41.1.15 o 2.2.52.1.9, según que se trate de una materia
autorreactiva o de un peróxido orgánico, respectivamente;
d) la muestra se transporte en un embalaje combinado con una masa neto por bulto inferior o igual a 2,5
kg; y
e) que la muestra no esté embalada junto con otras mercancías.
2.1.4.3
Muestras de materiales energéticos con fines de prueba
2.1.4.3.1
Las muestras de materias orgánicas que llevan grupos funcionales, enumerados en los cuadros A6.1 y/o
A6.3 del apéndice 6 (Procedimientos de preselección) del Manual de Pruebas y Criterios, podrán
transportarse con arreglo al n.º ONU 3224 (sólido de reacción espontánea tipo C) o n.º ONU 3223 (líquido
de reacción espontánea tipo C), según proceda, de la Clase 4.1, siempre que:
a) las muestras no contengan:
‐
‐
‐
‐
explosivo conocido;
materia que presenten efectos explosivos en las pruebas;
compuesto diseñado con vistas a producir un efecto explosivo o pirotécnico práctico; o
componente consistente en precursores sintéticos de explosivos de efecto intencional;
b) en el caso de las mezclas, complejos y sales de materias comburentes inorgánicas de la Clase 5.1
con uno o varios materiales orgánicos, la concentración de la materia comburente inorgánica sea:
‐
‐
inferior al 15%, por masa, si se asigna al grupo de embalaje I (materias muy peligrosas) o II
(materias medianamente peligrosas); o
inferior al 30%, por masa, si se asigna al grupo de embalaje III (materias poco peligrosas);
c) los datos disponibles no permitan una clasificación más precisa;
d) la muestra no haya sido embalada junto con otras mercancías; y
e) la muestra haya sido embalada de conformidad con la instrucción de embalaje P520 y las
disposiciones especiales de embalaje PP94 o PP95 de 4.1.4.1, según proceda.
2.1.5
Clasificación de los objetos como objetos que contengan materias peligrosas, n.e.p.
NOTA.
2.1.5.1
Cuando se trate de objetos que no dispongan de una designación oficial de transporte, y que
solo contengan mercancías peligrosas dentro de las cantidades limitadas permitidas que se
mencionan en la columna (7a) de la tabla A del capítulo 3.2, podrán aplicarse el Nº ONU 3363 y
las disposiciones especiales 301 y 672 del capítulo 3.3.
Los objetos que contengan mercancías peligrosas pueden clasificarse según lo dispuesto en otra parte
del RID con arreglo a la designación oficial de transporte para las mercancías peligrosas que contengan, o
de conformidad con esta sección.
A los efectos de esta sección, por "objeto" se entenderá maquinaria, aparatos u otros dispositivos que
contengan una o más mercancías peligrosas (o residuos de estas) que formen parte integrante del objeto,
necesarias para su funcionamiento y que no puedan retirarse a afectos del transporte.
Tales objetos podrán contener, además, baterías. Las pilas de litio que estén integradas en el objeto
serán de un tipo que se haya demostrado que cumple los requisitos de pruebas de la parte III, subsección
38.3 del Manual de Pruebas y Criterios, excepto cuando el RID especifique otra cosa (por ejemplo, para
objetos prototipo previos a la pre-producción que contengan pilas de litio o para una serie de producción
pequeña, consistente en no más de 100 objetos).
2.1.5.3
Esta sección no es aplicable a los objetos para los que ya exista una designación oficial de transporte en
la tabla A del capítulo 3.2.
2.1.5.4
Esta sección no es aplicable a las mercancías peligrosas de la Clase 1, Clase 6.2, Clase 7 o al material
radiactivo contenido en los objetos. Sin embargo, sí se aplica a los artículos que contengan explosivos
que estén excluidos de la clase 1 de conformidad con 2.2.1.1.8.2.
2.1.5.5
Los objetos que contengan mercancías peligrosas se asignarán a la Clase pertinente, elegida en función
de los peligros existentes, utilizando, cuando proceda, la tabla de orden de preponderancia de peligros de
2.1.3.10, para cada una de las mercancías peligrosas contenidas en el objeto. Si el objeto contiene
mercancías peligrosas clasificadas en la Clase 9, se considerará que todas las demás mercancías
peligrosas presentes en el objeto representan un riesgo mayor.
2.1.5.6
Los peligros subsidiarios serán representativos de los peligros primarios provocados por las otras
mercancías peligrosas contenidas en el objeto. Cuando solo exista en el objeto un elemento de este tipo,
el peligro o peligros subsidiarios, de haberlos, serán los identificados mediante la etiqueta o etiquetas de
peligro subsidiario de la columna (5) de la tabla A del capítulo 3.2. Si el objeto contiene más de un
elemento y estos pueden reaccionar peligrosamente entre sí durante el transporte, cada una de las
mercancías peligrosas se embalará por separado (véase 4.1.1.6).
2-8
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Un envase interior no se considerará un objeto.
2.1.5.2
Núm. 120
Jueves 20 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 60490
b) la materia no sea considerada que responde a los criterios aplicables a la clase 1 o como materia
infecciosa o radiactiva;
c) la materia satisfaga las disposiciones de 2.2.41.1.15 o 2.2.52.1.9, según que se trate de una materia
autorreactiva o de un peróxido orgánico, respectivamente;
d) la muestra se transporte en un embalaje combinado con una masa neto por bulto inferior o igual a 2,5
kg; y
e) que la muestra no esté embalada junto con otras mercancías.
2.1.4.3
Muestras de materiales energéticos con fines de prueba
2.1.4.3.1
Las muestras de materias orgánicas que llevan grupos funcionales, enumerados en los cuadros A6.1 y/o
A6.3 del apéndice 6 (Procedimientos de preselección) del Manual de Pruebas y Criterios, podrán
transportarse con arreglo al n.º ONU 3224 (sólido de reacción espontánea tipo C) o n.º ONU 3223 (líquido
de reacción espontánea tipo C), según proceda, de la Clase 4.1, siempre que:
a) las muestras no contengan:
‐
‐
‐
‐
explosivo conocido;
materia que presenten efectos explosivos en las pruebas;
compuesto diseñado con vistas a producir un efecto explosivo o pirotécnico práctico; o
componente consistente en precursores sintéticos de explosivos de efecto intencional;
b) en el caso de las mezclas, complejos y sales de materias comburentes inorgánicas de la Clase 5.1
con uno o varios materiales orgánicos, la concentración de la materia comburente inorgánica sea:
‐
‐
inferior al 15%, por masa, si se asigna al grupo de embalaje I (materias muy peligrosas) o II
(materias medianamente peligrosas); o
inferior al 30%, por masa, si se asigna al grupo de embalaje III (materias poco peligrosas);
c) los datos disponibles no permitan una clasificación más precisa;
d) la muestra no haya sido embalada junto con otras mercancías; y
e) la muestra haya sido embalada de conformidad con la instrucción de embalaje P520 y las
disposiciones especiales de embalaje PP94 o PP95 de 4.1.4.1, según proceda.
2.1.5
Clasificación de los objetos como objetos que contengan materias peligrosas, n.e.p.
NOTA.
2.1.5.1
Cuando se trate de objetos que no dispongan de una designación oficial de transporte, y que
solo contengan mercancías peligrosas dentro de las cantidades limitadas permitidas que se
mencionan en la columna (7a) de la tabla A del capítulo 3.2, podrán aplicarse el Nº ONU 3363 y
las disposiciones especiales 301 y 672 del capítulo 3.3.
Los objetos que contengan mercancías peligrosas pueden clasificarse según lo dispuesto en otra parte
del RID con arreglo a la designación oficial de transporte para las mercancías peligrosas que contengan, o
de conformidad con esta sección.
A los efectos de esta sección, por "objeto" se entenderá maquinaria, aparatos u otros dispositivos que
contengan una o más mercancías peligrosas (o residuos de estas) que formen parte integrante del objeto,
necesarias para su funcionamiento y que no puedan retirarse a afectos del transporte.
Tales objetos podrán contener, además, baterías. Las pilas de litio que estén integradas en el objeto
serán de un tipo que se haya demostrado que cumple los requisitos de pruebas de la parte III, subsección
38.3 del Manual de Pruebas y Criterios, excepto cuando el RID especifique otra cosa (por ejemplo, para
objetos prototipo previos a la pre-producción que contengan pilas de litio o para una serie de producción
pequeña, consistente en no más de 100 objetos).
2.1.5.3
Esta sección no es aplicable a los objetos para los que ya exista una designación oficial de transporte en
la tabla A del capítulo 3.2.
2.1.5.4
Esta sección no es aplicable a las mercancías peligrosas de la Clase 1, Clase 6.2, Clase 7 o al material
radiactivo contenido en los objetos. Sin embargo, sí se aplica a los artículos que contengan explosivos
que estén excluidos de la clase 1 de conformidad con 2.2.1.1.8.2.
2.1.5.5
Los objetos que contengan mercancías peligrosas se asignarán a la Clase pertinente, elegida en función
de los peligros existentes, utilizando, cuando proceda, la tabla de orden de preponderancia de peligros de
2.1.3.10, para cada una de las mercancías peligrosas contenidas en el objeto. Si el objeto contiene
mercancías peligrosas clasificadas en la Clase 9, se considerará que todas las demás mercancías
peligrosas presentes en el objeto representan un riesgo mayor.
2.1.5.6
Los peligros subsidiarios serán representativos de los peligros primarios provocados por las otras
mercancías peligrosas contenidas en el objeto. Cuando solo exista en el objeto un elemento de este tipo,
el peligro o peligros subsidiarios, de haberlos, serán los identificados mediante la etiqueta o etiquetas de
peligro subsidiario de la columna (5) de la tabla A del capítulo 3.2. Si el objeto contiene más de un
elemento y estos pueden reaccionar peligrosamente entre sí durante el transporte, cada una de las
mercancías peligrosas se embalará por separado (véase 4.1.1.6).
2-8
cve: BOE-A-2021-8360
Verificable en https://www.boe.es
Un envase interior no se considerará un objeto.
2.1.5.2