I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-8362)
Resolución de 6 de mayo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación de los límites de oferta a los límites de casación europeos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 61469

procedente de las instalaciones de producción próxima a las de consumo y asociadas a
las mismas en los casos de suministro con autoconsumo con excedentes realizado con
tecnologías de generación renovable, no les serán de aplicación las limitaciones
previstas en los artículos 53.5 y 53.6 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El titular de una instalación de producción a partir de fuentes de energía renovable
que no formen parte de una unidad de gestión hidráulica, cogeneración de alta eficiencia
o residuos, podrá participar en el mercado, directa o indirectamente, mediante un agente
representante. Este representante es cualificado porque podrá presentar las ofertas por
el conjunto de instalaciones de este tipo a las que representa, agrupadas en una o varias
unidades de venta.
Conforme a la normativa de general aplicación se procederá a dar cuenta a las
autoridades regulatorias o de competencia de aquellas conductas que, en materia de
representación, ya sea común o cualificada como agente representante, pudieran
suponer una práctica restrictiva de la competencia, un abuso de posición dominante o
cualquier otra posible conducta contraria a la libre competencia.
5. Presentada la solicitud de adhesión, el operador del mercado podrá comprobar
que el solicitante dispone de los medios técnicos necesarios para realizar las actividades
que le correspondan por su participación en el mercado y que cumple las condiciones de
presentación de ofertas de compra y venta de energía eléctrica a las que se refieren las
presentes reglas. En particular, es condición necesaria para la suscripción del Contrato
de Adhesión que el solicitante esté conectado por medio de la red de comunicaciones al
Sistema de Información del Operador del Mercado y disponga de los medios
homologados a que se refieren estas reglas para realizar las comunicaciones
electrónicas que exija su participación en los mercados diario e intradiario de producción
de energía eléctrica. El operador del mercado podrá establecer, a los efectos de lo
establecido en esta regla, un sistema de pruebas que deberá superar el solicitante.
La habilitación en los medios de comunicación electrónica del operador del mercado
se conferirá con carácter personal e intransferible a la persona física determinada que
actúe en nombre del agente.
Nadie podrá ser habilitado simultáneamente para actuar en nombre de más de un
agente en los susodichos medios.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior la actuación en nombre de varios
agentes cuando dichos agentes sean entidades que formen parte de un mismo de grupo
de sociedades, definido este conforme a lo establecido en el artículo 42.1 del Código de
Comercio. A estos efectos deberá presentarse al operador del mercado certificación del
órgano competente de las sociedades o del auditor de cuentas en la que se haga constar
dicha circunstancia.
Se exceptúan igualmente de la limitación de habilitación simultánea los supuestos en
los que las disposiciones vigentes sobre el sector eléctrico prevén la intervención de una
entidad como representante de otras entidades siempre dentro de los límites en que
dicha representación está autorizada.
El operador del mercado no estará obligado a hacer pública la información a la que
acceda la persona habilitada que actúe en nombre de varios agentes por el mero hecho
de acceder dicha persona a la información correspondiente a los varios agentes en cuyo
nombre actúa.
6. Realizadas las actuaciones y comprobaciones establecidas en los apartados
anteriores, el solicitante suscribirá el Contrato de Adhesión a las reglas de
funcionamiento de los mercados diario e intradiario de electricidad..
7. La adquisición de la condición de agente del mercado diario de producción se
producirá cuando se haya constatado por el operador del mercado el cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 7.1 del Real
Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

cve: BOE-A-2021-8362
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