T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8352)
Sala Segunda. Sentencia 86/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 7508-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
5 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. TC. Pág. 60096

b) El juzgado acordó despachar ejecución mediante auto de 21 de junio de 2018
frente a las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que
le sigue, acordando las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado,
fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el
día 22 de junio de 2018; fecha en la que se recibió en la dirección electrónica habilitada
de ambas entidades un mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre con el aviso de que hasta el 7 de agosto siguiente
tendrían disponible una notificación del juzgado de Lorca relacionada con el
procedimiento EJH 367-2018, a la que, para que constase como leída, debía acceder a
través de un enlace adjunto. La ejecutada accedió a dicho enlace el 31 de julio de 2018.
c) La entidad demandante de amparo presentó el 29 de agosto de 2018 escrito de
oposición a la ejecución despachada. Por auto de 14 de noviembre de 2018, el órgano
judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por entender extemporánea su
presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 22 de junio de 2018.
d) La entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición, alegando
que la notificación y requerimiento no habían de entenderse realizadas el 22 de junio
de 2018, sino el 31 de julio siguiente, y que la comunicación remitida a través de la
dirección electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para
descarga de su contenido durante un plazo determinado; poniendo de manifiesto que,
entenderlo de otro modo, además de infringir los artículos 135, 152, 160 y 162 de la Ley
de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraría el artículo 24 CE.
e) El recurso fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 2019 con
fundamento en que se ha dado cumplimiento al artículo 162.2 LEC, que impone que la
comunicación electrónica surte efecto trascurridos tres días desde que fue efectuada sin
que el destinatario acceda a su contenido. Concluye que, al constar que la notificación se
puso a disposición de las ejecutadas el 23 de junio de 2018, la presentación del escrito
de oposición el 31 de julio de 2018 se produjo fuera del plazo legalmente establecido en
el artículo 556.1 LEC, esto es más allá de los diez días siguientes al de la notificación del
auto despachando ejecución.
3. La demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al
haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico
remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la
documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social; y ello pese a
que esa comunicación fue el primer emplazamiento en la causa. Además, señala que, en
todo caso, siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera
que accedió al contenido de la notificación el último día fijado; fecha que, sin embargo, el
órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito
de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el artículo 556 LEC.
La demandante de amparo insiste en que, por ser una persona jurídica, si bien está
obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos,
según establece el artículo 273 LEC; sin embargo, cuando se trata del primer
emplazamiento y, por tanto, todavía se no ha tenido ninguna relación con el juzgado
correspondiente en ese concreto procedimiento, la notificación ha de practicarse
mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme
establece ese mismo artículo, puesto en relación con los artículos 135, 152, 162
y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero
establece que «cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del
primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por
remisión al domicilio de los litigantes».
En consecuencia, solicita que se estime el recurso del amparo, acordando la nulidad
de las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene reponer las actuaciones al
momento previo al dictado de la primera de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin
de que el juzgado admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

cve: BOE-A-2021-8352
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 119