T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8350)
Sala Segunda. Sentencia 84/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 5128-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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SSTC 40/2020, de 27 de febrero, y 43/2020, de 9 de marzo, en las que, entre otras, se
han resulto demandas de amparo semejantes a la presente.
7. La entidad recurrente presentó sus alegaciones el 17 de marzo de 2021,
remitiéndose a lo expuesto en su demanda, haciendo mención adicional a la
STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que el tribunal resolvió estimatoriamente un asunto
prácticamente idéntico al actual.
8. Por providencia de 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por las SSTC 6/2019,
47/2019 y 40/2020.
La STC 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3, ha abordado el examen de la misma queja
de fondo planteada en este recurso, en la que se aduce también la vulneración del
art. 24.1 CE como consecuencia de la inadmisión por extemporáneo del escrito de
oposición a la ejecución. Se advierte en ella que para su solución resulta de aplicación la
doctrina del Tribunal plasmada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), (iii), dictada
al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el último inciso
del artículo 152.2 LEC, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo,
en relación con la garantía de emplazamiento personal inicial del demandado o
ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil
(directa o supletoriamente). En ellas se ha concluido que no procede efectuar por medios
electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el
procedimiento, dado que esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que
dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica, como puede ser
el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento
personal se exige en el art. 155.1 LEC, del que es complemento la regla establecida en
el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y
documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de este deber del órgano judicial,
«acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha
declarado el Tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales,
civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3,
precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que se hizo en la STC 40/2020, FJ 4,
que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de la recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal
en el proceso a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su
oposición a la ejecución, optando, en cambio, el órgano judicial por un emplazamiento
electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica
habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Además, el plazo para presentar
el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento
administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos.
Por tanto, el presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la
doctrina fijada en las SSTC 47/2019 y 40/2020 y declararse la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De
conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los
autos impugnados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, así
como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se
proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con
retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a
efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la
demandante de amparo.

cve: BOE-A-2021-8350
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Núm. 119