T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8348)
Sala Segunda. Sentencia 82/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 4513-2019. Promovido por LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Jerez de la Frontera (Cádiz) en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada, sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 30/2014).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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quo proveyó en su respuesta dictando diligencia de ordenación el 5 de marzo de 2019
por la que acordó unir dicha diligencia a los autos, dar traslado a la parte actora y
«practicar averiguación domiciliaria y constando la misma dirección C/ Lira núm. 12 en
Guadalcacín, procédase a requerir a la parte para que alegue a lo que a su derecho
convenga». Se indica por error en esta diligencia que el intento de notificación se había
realizado en la dirección del inmueble arrendado y no en la designada en el contrato, la
de la calle Ermita del Rocío, núm. 7.
No obstante, sin haberse efectuado lo acordado el propio letrado de la administración
de justicia del juzgado a quo dictó nueva diligencia de ordenación el 6 de marzo de 2019,
por la que resolvió que: «Habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para
conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 156.4, 164 y 157.1 LEC, acuerdo: 1.–Citar-emplazar-notificar
a la parte demandada por medio de edicto, que se fijará en el tablón de anuncios de este
juzgado».
Efectuada así la notificación por edictos, y tras haberse superado el plazo concedido
sin constar su oposición a la demanda, el letrado de la administración de justicia del
mencionado juzgado dictó un decreto el 20 de marzo de 2019 por el que, con base en lo
dispuesto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), acordó dar por
finalizado el procedimiento y dar traslado a la parte actora para que pudiera instar la
ejecución forzosa mediante solicitud, fijando de una vez la fecha del lanzamiento de la
finca para el 23 de abril de 2019. Fecha en la que tuvo lugar la medida, conforme indica
la copia del acta que se acompaña con la demanda de amparo.
b) El representante procesal de la aquí recurrente en amparo presentó escrito de
incidente de nulidad de actuaciones en el mismo procedimiento, alegando indefensión
(art. 24.1 CE) al haber tenido conocimiento del juicio de desahucio seguido en su contra
apenas en el acto de lanzamiento del inmueble, resultando de la consulta posterior de
las actuaciones en el juzgado, que había sido emplazada por edictos sin haberse
intentado su notificación en la propia finca arrendada donde realizaba, dice, su actividad.
c) El juzgado a quo, tras la tramitación del incidente, dictó auto el 4 de junio
de 2019, en sentido desestimatorio, razonando en el fundamento de Derecho primero:
«Revisadas las actuaciones, y como la propia parte demandada admite, el
emplazamiento, –con traslado de la demanda y requerimiento legal, conforme al art. 440
LEC–, fue intentado hasta en dos ocasiones en el domicilio sito en c/. Ermita del Rocío,
7, que, si se observa el contrato de arrendamiento suscito entre las partes, en el que la
hoy demandada (arrendataria) designó expresamente para que en el mismo se
practicaran las oportunas notificaciones. Solo tras ello, se acudió a la citación edictal,
declarándose en rebeldía procesal a dicha parte y siguiendo su curso el procedimiento.
Es irrelevante que no se haya realizado en la nave arrendada, no solo porque, como
argumenta la actora, la propia demandada anunció que la desalojaría en febrero
de 2019, sino porque de forma voluntaria la propia demanda que ahora alega
indefensión, designó para los actos de comunicación expresamente en el contrato otro
domicilio distinto, en el que el juzgado ha intentado sin éxito el emplazamiento.
No existe por ello vulneración de norma procesal, (arts. 440, 156, 157 y 164 LEC), ni
se ha causado indefensión a la demanda, que fue quien indicó ese concreto domicilio
para notificaciones.
A la vista de lo expuesto, no procede apreciar defecto procesal causante de
indefensión respecto de la ejecutante, y no procede acordar la nulidad de actuaciones
instada.»
d) El procedimiento continuó con la apertura de la fase ejecutiva para el cobro de
las cantidades reclamadas. Así, efectuada la correspondiente solicitud por escrito del
representante de la mercantil demandante el 11 de abril de 2019, la titular del juzgado
dictó auto despachando ejecución el 6 de mayo de 2019 (procedimiento de ejecución de
títulos judiciales 477-2019), y en la misma fecha emitió un decreto el letrado de la

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