T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8347)
Sala Segunda. Sentencia 81/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 3826-2019. Promovido por doña A.R.G. y don M.F.J., en relación con las resoluciones de la dirección de un colegio público de Alicante y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y un juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante, que confirmaron su legalidad. Supuesta vulneración de los derechos a la educación, igualdad y no discriminación, integridad física y moral y a no padecer indefensión: medida preventiva de suspensión de asistencia al centro escolar, en tanto se procedía a la emisión de un diagnóstico médico, adoptada con ponderación del interés superior del menor. Voto particular.
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Miércoles 19 de mayo de 2021

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(art. 27.1 CE). Además, tomando en consideración que la razón última por la que se
privó al niño recurrente de este derecho han sido las sospechas respecto de una posible
discapacidad, solo cabe concluir que dicho trato fue discriminatorio, tal como ya sostuve
en el voto particular formulado en la STC 10/2014, de 27 de enero, en un supuesto con
ciertos paralelismos en que lo controvertido fue la decisión de las autoridades educativas
de que un menor continuara su escolarización en un colegio público de educación
especial en lugar de en un centro ordinario.
3. Ausencia de habilitación legal para el uso de medios de contención física de los
niños en el sistema educativo.
El tratamiento dispensado por la posición mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia a la invocación del derecho a la integridad física y moral del niño recurrente
con ocasión de la reiteración de medidas de contención física usadas ha quedado
limitado al siguiente razonamiento: «la contención física del menor tenía por finalidad
precisamente evitar que el niño se hiciera daño a sí mismo o a su entorno. Por
consiguiente, a la vista de la doctrina constitucional sobre el art. 15 CE (por todas,
STC 116/2010, de 24 de noviembre, FJ 2), la queja debe ser desestimada» [FJ 4 b)].
Considero que la relevancia de los problemas de constitucionalidad que plantea el
uso de medidas de contención física, desde la perspectiva del derecho a la integridad
física y moral (art. 15 CE), hubiera sido merecedora de una mayor atención,
especialmente tomando en consideración que se trataba de una situación de uso
sistemático con técnicas de inmovilización física tumbado en el suelo durante un tiempo
indeterminado y de que se proyectaba sobre un niño de cuatro años.
El tribunal, aunque en un contexto muy distinto –el de las medidas de contención
física en los centros de internamiento de extranjeros–, se ha pronunciado sobre sus
problemas de constitucionalidad en la STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 15. A los efectos
que ahora interesan, se concluyó la constitucionalidad del precepto impugnado en tanto
que se cumplían las exigencias de previsión legal con una delimitación suficiente de los
supuestos que determinan la posibilidad de utilizar los medios de contención física
personal y las garantías sustantivas y procesales de las que están revestidas. Dicha
sentencia, no obstante, contaba con el voto particular de cuatro magistrados que
consideraban inconstitucional la regulación de los medios de contención física en
atención a que carecía del necesario detalle.
De la citada STC 17/2013 me interesa destacar ahora que tanto la posición de la
mayoría como la de los magistrados disidentes era común en un aspecto: las medidas
de contención física personal son medidas limitativas de derechos fundamentales
sometidas a la exigencia de reserva de ley que prevea con la suficiente calidad y detalle
los supuestos y las garantías sustantivas y procedimentales en su aplicación. La
traslación de esta jurisprudencia constitucional al presente recurso hubiera debido
determinado la necesidad de que, con carácter principal, el tribunal hubiera centrado el
análisis en la existencia de cobertura legal suficiente tanto en términos de rango como de
calidad normativa.
Un análisis de la normativa en materia educativa estatal y autonómica en el ámbito
de la Comunitat Valenciana pone de manifiesto que no existe ninguna previsión legal que
permita la aplicación de este tipo de medidas en los centros educativos.
Específicamente, en la legislación de protección de menores, los artículos 27 y 28 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, establecen una regulación muy precisa
de este tipo de medidas en cuanto a los supuestos de aplicación y las garantías
sustantivas y procedimentales de las que están revestidas, pero son medidas que
quedan estrictamente limitadas en su aplicación a los centros de protección específicos
de menores con problemas de conducta. A esos efectos, si bien en las actuaciones se
hace referencia a la existencia de un protocolo de actuaciones en relación con la
aplicación de estas medidas, es preciso subrayar que este tipo de protocolos carecen de

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