III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8322)
Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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un apartado con el siguiente tenor literal: “Se prohíbe expresamente, y a todos sus
efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales”,
según resulta de certificación del acuerdo que se incorpora.
Tercero. Se incorpora, asimismo, al documento que se inscribe, una certificación
relativa a la relación de propietarios del edificio, no coincidiendo con los titulares que
figuran en el Registro. En particular:
– La urbana 24), finca con código registral único 38012000318231 –registral 38518
antes 48008–, figura inscrita, con anterioridad a la fecha de adopción del acuerdo, a
favor de doña C. E. B., constando en la certificación que se incorpora al título como
propietario don F. B. M.
– Con respecto a las urbanas 28), 38) y 48), fincas con códigos registrales
únicos 38012000603122 –registral 48016–, 38012000301486 –registral 34866
antes 48036–, y 38012000332954 –registral 27909 antes 48056–, figuran inscritas, con
fecha anterior a la de adopción del acuerdo, a favor de don L. L. M., de los hermanos
don J. M., don A. I., don J. L. y don C., S. C.; y la entidad “T. Robayna Suministros y
Distribuciones de Aguas, SL”, figurando en la certificación que se incorpora, C. L. F., J. L.
S. M., y “TR Inversiones, SL”, respectivamente.
– En cuanto a la urbana 1), finca con código registral único 38012000301493,
registral 3920 antes 47962, faltarían por notificar, pues no figuran en la relación que
resulta de la certificación incorporada, doña N. G. P. Z., don L. L. M. y doña M. C. F. Q.,
don G. M. P. y doña C. I. B., don J. A. J. P. y doña R. B. J. (según consta del Registro,
nacida como R. B. M.), doña C. S. G., don J. N. C. y doña M. E. M. C., don T. R. G. y
doña M. D. R. G., y los hermanos don J. M., don S. I., don J. L. y don C., S. C., quienes
figuran como titulares registrales.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Al amparo del párrafo primero del art. 18 de la Ley Hipotecaria: “Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Segundo. Establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria: “Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado
el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos.
En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que
otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada”.
Asimismo, dispone el artículo 38 de dicha Ley: “A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.
Incorporándose relación de los propietarios al título calificado, respecto de la
existencia de titulares registrales distintos de los que como propietarios de algunos
elementos figuran en la certificación incorporada al tiempo de la adopción del acuerdo, el
principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, trasunto
registral del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de nuestra Carta Magna, así como el principio de legitimación registral
establecido en el artículo 38, exigen que presten su consentimiento a la modificación
estatutaria, salvo que se acredite que son otros –esto es los que figuran en dicha
certificación– los propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo.
Esta exigencia de notificación se extiende igualmente a los que figurando como titulares
registrales no constan notificados, por no aparecer en la relación de propietarios.

cve: BOE-A-2021-8322
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Núm. 119