III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8320)
Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la expedición de las certificaciones solicitadas en relación con cuatro fincas registrales y tres parcelas catastrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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la inscripción de la representación gráfica en tanto no se aclare un asunto que relata
haber puesto en conocimiento de la anterior registradora titular de este Registro de la
Propiedad y del anterior director de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
En la misma instancia, solicita que “se le remita copias autentificadas de todos los
documentos que constan en ese sobre este asunto” y certificaciones de las
fincas 14.271, 6.327, 8.645 y 9.036 y de las parcelas 154, 155 y 164. La presente nota
de calificación se circunscribe a la denegación de la expedición de las certificaciones
solicitadas dado que tal y como ha señalado la Dirección General de los Registros y del
Notariado en resoluciones como la de 25 de octubre de 2017 no procede en ningún caso
emitir calificación negativa de un escrito de alegaciones, pues no es título inscribible
sujeto a calificación registral y, por otra parte, en relación con la remisión de copias
autenticadas, sin perjuicio de que de la redacción de la solicitud no se entiende bien a
qué copias se está refiriendo el interesado, no está previsto en la legislación hipotecaria
que pueda darse copia de la documentación que en su caso pudiera archivarse en el
Registro a cualquier persona que lo solicite.
Las certificaciones solicitadas no pueden expedirse por los siguientes motivos:
1. No se identifica en debida forma al solicitante dado que la instancia presentada
carece de firma legitimada.
2. No resulta de la documentación presentada cuál es la finalidad por la que solicita
la certificación de las fincas que indica.
3. No resulta de la instancia presentada con qué fincas registrales se corresponden
las denominadas parcelas 154, 155 y 164.
Fundamentos de Derecho:
1. El solicitante de cualquier tipo de publicidad en el Registro de la Propiedad debe
estar identificado en debida forma y así resulta del del [sic] artículo 332.9 del Reglamento
Hipotecario y del artículo 6 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 17 de febrero de 1998, conforme al cual “las solicitudes de publicidad
formal quedarán archivadas, de forma que siempre se pueda conocer la persona del
solicitante, su domicilio y documento nacional de identidad durante un período de tres
años” y del artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos que consagra el
derecho del interesado a conocer las comunicaciones realizadas a terceros de datos
relativos a su persona. Por tanto, dado que en el caso que nos ocupa la solicitud no se
ha realizado de forma presencial en la oficina del Registro lo que hubiera permitido
acreditar la identidad del solicitante mediante la exhibición de su documento nacional de
identidad, no puede admitirse la instancia presentada dado que se desconoce si
efectivamente ha sido suscrita por don J. J. F. P. Se hace constar de igual modo que en
caso de solicitarse de nuevo de forma no presencial con firma legitimada notarialmente
se remita la instancia por correo y no por fax con el fin de que la instancia que llegue a
Registro sea la original y no una mera copia.
2. Tal y como ha puesto de relieve la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública en numerosas resoluciones, entre ellas las de 6 de noviembre de 2017 y 11 de
diciembre de 2017: “con arreglo a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley
Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha de poner
de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos
inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador. En consecuencia,
ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si
procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho
que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá
valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y circunstancias
de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha
información. La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y

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