III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8317)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 1, por la que suspende la inscripción de un mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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Todo ello sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro de la Propiedad
la documentación inicialmente calificada junto con los originales de la ahora aportada,
pueda ser objeto de examen y nueva calificación por el registrador.
3. Entrando en el fondo del recurso, debe tenerse en cuenta, a los efectos de la
práctica de la anotación preventiva de embargo, que las fincas objeto del embargo
constan inscritas a favor de doña M. L. M. A., con carácter privativo, en virtud de
adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales.
Con carácter general el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en su último párrafo dispone
que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni
cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra
la cual se ha dirigido el procedimiento».
Ahora bien, la anotación del embargo por deudas contraídas por uno de los
consortes sobre bienes privativos del otro cónyuge, cuando tales bienes habían sido
antes de carácter ganancial, ha sido siempre una cuestión compleja que ha dado lugar a
diferentes pronunciamientos de este Centro Directivo y, en la actualidad, después de la
reforma operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, se encuentra
regulada en el artículo 144.4, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario, según el
cual cuando constare en el Registro la liquidación de la sociedad de gananciales «el
embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la
demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la
deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular,
antes del otorgamiento de aquélla».
Este precepto, como ya afirmó la Resolución de 24 de abril de 2002, «no puede
interpretarse sino en congruencia con la doctrina de esta Dirección General». Por ello
deben tenerse en cuenta estas premisas esenciales:
a) No existiendo en el Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas
contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365),
ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada
jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio
declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde,
conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código
Civil).
b) El artículo 1333 del Código Civil dispone: «En toda inscripción de matrimonio en
el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se
hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que
modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a
inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos
previstos en la Ley Hipotecaria». Por otra parte, el artículo 77 de la Ley del Registro Civil
de 1957, actualmente vigente, establece: «Al margen también de la inscripción del
matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones
judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad
conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil [actual
artículo 1333], en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la
fecha de dicha indicación». De tales preceptos se desprende que para que las
capitulaciones matrimoniales, o cualquier otro acto que implique la modificación del
régimen económico-matrimonial, surta efectos frente a los acreedores de cualquiera de
los cónyuges, será preciso que se hayan inscrito en el Registro Civil, o bien, respecto de
cada inmueble en particular, que se haya verificado la inscripción en el Registro de la
Propiedad.
c) No deben tampoco olvidarse las garantías civiles de que gozan los acreedores
en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En concreto debe citarse el
artículo 1401, párrafo primero, del Código Civil: «Mientras no se hayan pagado por
entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el

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