III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-8316)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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2. Según el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, si es retribuido el
cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el
sistema de retribución.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia
estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución
«aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial
potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la
actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición
entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y
los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios
repartibles -en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad
es «proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la
retribución) por propia decisión»; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que “se
inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de
retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella”»
(Sentencias número 893/2012, de 19 de diciembre, y número 412/2013, de 18 de junio).
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la
materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que
resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar
claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una
participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un
sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en
beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre
las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido
reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio
de 2014, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores
exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido,
para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más
sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de
la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que
pueden ser cumulativos pero no alternativos.
La conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de
retribución de los administradores es lo que inspiró la consolidada doctrina del
«tratamiento unitario» de las retribuciones percibidas por los administradores, acogida en
las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 y 18 y 25 de junio
de 2013, según las cuales, para entender justificada y legítima la percepción por el
administrador social de una retribución abonada por la sociedad pese a que el cargo sea
gratuito según los estatutos, ha de resultar probada la concurrencia de lo que dichas
sentencias denominan «elemento objetivo de distinción entre actividades debidas por
una y otra causa», que –añade la última de ellas– ha de ser preciso y cierto, sin que
sirvan a tales efectos situaciones ambiguas de realización por el administrador de
actividades no suficientemente precisadas que se sitúen en el ámbito de las actuaciones
de gestión, administración y representación de la sociedad, porque es incompatible con
el citado régimen de transparencia y claridad que exige la normativa societaria.
En la misma línea, esta Dirección General concluyó que el administrador remunerado
no podía recibir ninguna otra retribución extraestatutaria por llevar a cabo la tarea de
gestión y representación derivada de su nombramiento, por lo que «no sería inscribible
una cláusula estatutaria de una sociedad limitada que estableciese que los
administradores o consejeros disfrutarán, por sus servicios como tales, además de la
retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en
virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebración de los
cuales se contempla en estatutos» (Resolución de 3 de abril de 2013). Indudablemente,
tales doctrinas están condicionadas por el Derecho positivo entonces vigente, como lo
reconocía la citada Resolución de este Centro Directivo de 3 de abril de 2013, al afirmar

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