I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Embarcaciones de recreo. (BOE-A-2021-8268)
Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 59571

Ordinal 2.º, multa de 200 a 250 euros por cada chaleco salvavidas.
Ordinal 3.º, multa de 100 a 150 euros por cada una de las bengalas de mano, de 100
a 150 euros por cada uno de los cohetes con luz roja y paracaídas y de 100 a 150 euros
por cada una de las señales fumígenas flotantes.
Ordinal 4.º, multa de 100 a 150 euros.
Ordinal 5.º, multa de 300 a 400 euros por cada extintor portátil.
Ordinal 6.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora;
multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de
eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.
c) Para las infracciones recogidas en el artículo 24.2.c), las sanciones serán en el
supuesto del:
Ordinal 1.º, multa de 200 a 250 euros.
Ordinal 2.º, multa de 300 a 400 euros.
d) Para la infracción recogida en el artículo 24.2.d), multa de 1.500 a 2.000 euros por
el incumplimiento de facilitar el manual de instrucciones de la embarcación y de 200 a 300
euros por hacerlo de modo incorrecto o fuera del plazo de diez días.
e) Para las infracciones recogidas en el artículo 24.2.e), las sanciones serán en el
supuesto del:
Ordinal 1.º, multa de 500 a 600 euros para embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora;
multa de 1.000 a 1.200 euros para embarcaciones a partir de 7,5 y hasta 12 metros de
eslora; y multa de 2.500 a 3.000 euros para embarcaciones a partir de 12 metros de eslora.
Ordinal 2.º, multa de 500 a 600 euros.
3. En la graduación de las sanciones se considerarán los criterios del artículo 314 del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y el artículo 29
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional primera.

Zona de navegación de embarcaciones excluidas.

El capitán marítimo, dentro de las zonas de navegación establecidas en el artículo 3,
fijará las zonas para las cuales autoriza la navegación de las embarcaciones excluidas del
ámbito de aplicación de este real decreto de conformidad con el artículo 2.2, párrafos b)
a h), que se destinen a fines recreativos y deportivos y cuya eslora sea igual o superior
a 2,5 metros. La autorización se expedirá, para el ámbito geográfico de competencias de
la Capitanía Marítima, en función de las características de la embarcación y de sus equipos
de seguridad y de prevención de la contaminación.
Disposición adicional segunda. Actualización de equipos.
1. Los equipos que ya estuvieran instalados a bordo de una embarcación de recreo,
conforme a los requisitos de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan
los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos
por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo, no tendrán la
obligación de cumplir con los nuevos requisitos adicionales previstos en este real decreto para
cada equipo en concreto. Dichos equipos no se podrán instalar a bordo de otra embarcación.
2. Las revisiones de las balsas salvavidas, los chalecos salvavidas inflables, los
extintores portátiles y los sistemas fijos de extinción de incendios, que ya estuvieran
instalados a bordo de una embarcación de recreo, conforme a los requisitos de la Orden
FOM/1144/2003, de 28 de abril, se llevarán a cabo con las nuevas disposiciones contenidas
en este real decreto.
3. Los equipos establecidos con carácter obligatorio por este real decreto y que no
eran exigidos para las embarcaciones de recreo a las que venía aplicándose la Orden
FOM/1144/2003, de 28 de abril, se instalarán en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de este real decreto. Asimismo, antes del plazo indicado, los chalecos salvavidas
serán completados, cuando proceda, con la luz prescrita en el artículo 7.

cve: BOE-A-2021-8268
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Núm. 119