T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-8356)
Pleno. Sentencia 90/2021, de 22 de abril de 2021. Recurso de amparo 6240-2019. Promovido por don Josep Rull i Andreu respecto de su suspensión como diputado, acordada por la mesa del Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: STC 69/2021 (resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo representativo).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de mayo de 2021

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relaciones y situaciones jurídicas, cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que
permanece».
La competencia para la adopción de las disposiciones de carácter general
corresponde, según el artículo 32.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados
(RCD) a la presidencia de la Cámara, oída la junta de portavoces. Al adoptarse, pues,
dicho inciso del acuerdo por un órgano al que no correspondía (la mesa, en lugar de la
presidencia de la cámara), sin la preceptiva audiencia de la junta de portavoces (art. 32.2
RCD) se ha producido, a juicio de la demanda, idéntica vulneración a la apreciada por el
Tribunal Constitucional en las SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016, todas ellas de 7
junio, en las que se destacó el carácter esencial del trámite de audiencia a la junta de
portavoces. En consecuencia, la adopción por la mesa del segundo apartado del
acuerdo de 5 de junio, incurrió en vicio de incompetencia y vulneró el ius in officium de
las diputadas y de los diputados del Grupo Parlamentario Mixto, incluido el recurrente.
(ii) Aduce asimismo la demanda que los acuerdos son nulos de pleno derecho por
cuanto alteran las mayorías del Congreso de los Diputados, vulneran los derechos de los
diputados del Grupo Mixto, con expresa vulneración del Reglamento del Congreso de los
Diputados y de los derechos del recurrente. Tras reproducir parcialmente los
apartados 2, 4 y 6 del acuerdo de 5 de junio de 2019, se alega que la mesa ha decidido
atribuir determinadas consecuencias a la suspensión de la condición de diputado,
vulnerando con ello la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como
el derecho a una resolución motivada.
A juicio de la demanda, los apartados segundo y cuarto del acuerdo de 5 de junio
alteran las mayorías en las comisiones parlamentarias y otros órganos parlamentarios
(excepto la mayoría absoluta en el Pleno del Congreso de los Diputados), y reducen la
debida representación de los ciudadanos que optaron por la candidatura del diputado
recurrente, que se quedan sin su parte proporcional de voto e iniciativas parlamentarias
de conformidad con el reglamento. Parte proporcional que debería haberse calculado no
respecto del número de diputados plenamente en ejercicio, sino proporcional a los
diputados y escaños con los que cuentan, consecuencia lógica del reconocimiento de la
propia mesa al asignarlos a un grupo parlamentario y considerar que sigue habiendo 350
diputados en el Pleno. Si hay 350 diputados, el Grupo Mixto no puede tener diputados
para unas cosas y no para otras. Considera la demanda arbitrario tanto determinar que
la mayoría absoluta se debe calcular computando en ella a los diputados ilegalmente
suspendidos, pero sostener lo contrario en relación con los derechos de los diputados
del Grupo Mixto, entre los que se cuenta el recurrente; así como sostener que el
diputado recurrente no puede pertenecer al grupo parlamentario de su elección, porque
se encontraría privado de su derecho a pertenecer a un grupo parlamentario, y obligarle
a pertenecer al Grupo Mixto.
Dichas consideraciones se extienden a lo dispuesto en el apartado sexto del acuerdo
de 5 de junio, en lo relativo a la detracción de la parte proporcional de la subvención
correspondiente al Grupo Parlamentario Mixto, lo que, conforme a la STC 15/1992, de 10
de febrero, FJ 5, vulneraría el artículo 23.2 CE. En definitiva, con dicho acuerdo se
habrían vulnerado los derechos del recurrente reconocidos en el artículo 23.2 CE y el
principio de igualdad (art. 14 CE), en comparación con el resto de diputados del
Congreso y del resto de grupos, que han visto incrementada su proporción en las
comisiones, las subvenciones y las iniciativas parlamentarias, así como se habría
vulnerado el artículo 23.1 CE.
(iii) Los apartados quinto y séptimo del acuerdo de 5 de junio de 2019 son nulos de
pleno derecho por privar al recurrente de la asignación económica y de otros derechos
de carácter económico. El acuerdo de 25 (sic) de julio de 2019 desestima la solicitud de
reconsideración en relación con este acuerdo sin fundamentación jurídica que pueda ser
calificada de tal, vulnerando con ello, también, el derecho a una resolución motivada, en
relación con el derecho a la defensa, así como el derecho a un proceso equitativo.
Además, la demanda reitera que dicha nulidad deriva de la suspensión de la condición
de diputado del recurrente a la que se refieren los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio

cve: BOE-A-2021-8356
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Núm. 119